REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 8 de julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000088
ASUNTO: GP31-V-2015-000088
PARTE DEMANDANTE: LEON JOSE CAPRILES HERNANDEZ y ELEAINE DOS SANTOS VETENCOURT venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.848.650 y V-15.643.495 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ABOGADA GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279.
PARTE DEMANDADA: TRENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el No. 68, Tomo 9-A, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000088
SENTENCIA No. 2016-000042 INTERLOCUTORIA
I
En la presente causa, presenta en fecha 06 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, escrito solicitando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la Secretaria del Tribunal se traslade a la morada, oficina o negocio del demandado a fijar un cartel de emplazamiento; porque esto genera incertidumbre para centrar su derecho a la defensa, alegando que la Secretaria se trasladó a fijar el cartel en otra dirección que no es la del ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA, quien es el representante de la parte demandada.
II
Visto el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada en esta causa, antes reseñado, el Tribunal pasa a resolver, y lo hace de la manera siguiente:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Conforme a la normativa Constitucional anteriormente transcrita considera esta Juzgadora oportuno delimitar algunos conceptos sobre la materia; y en tal sentido debe señalarse que el artículo 26 supra señalado, obliga al Estado a garantizar una justicia sin formalismos, concatenado con el artículo 257 ejusdem, donde se prevé el no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales.
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; y que sirven como instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
Es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Asimismo la Sala de Casación Civil en recientes sentencias ha dictaminado:
“…De modo que la jueza de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de intimación de los fiadores la cual a todas luces es inútil, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, generando el retardo del proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.” Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece.
“…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.”
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, presenta su libelo en fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal admite la demanda en fecha 17 de junio de 2015. El 6 de julio de 2015 la parte actora suministra las copias del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión para su certificación y posterior citación de la demandada. El 8 de julio de 2015 el Tribunal ordena la certificación de las copias antes señaladas y la formación de la compulsa de citación. En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil señala que consigna la compulsa y su recibo, dado que se trasladó a la CALLE BARBULA CRUCE CON CALLE JUNCAL CALLEJON EL MATADERO S/N FRENTE AL CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO CABELLO, con el fin de citar al ciudadano Emilio Ramírez, en su carácter de Gerente Administrador de la Entidad Mercantil TRENCA, C.A., que lo atendió una ciudadana que se negó a identificar, ni abrir la puerta, manifestando que no conoce al ciudadano antes mencionado y que no labora allí. En fecha 30 de septiembre de 2015 la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles, el Tribunal niega tal solicitud en fecha 1 de octubre de 2015, porque no se han agotado las gestiones esenciales para agotar la citación personal de la parte demandada. En fecha 27 de noviembre de 2015 la parte actora consigna nuevamente copias a efecto de que se libre la compulsa y suministra otra dirección a los efectos de citar personalmente. En fecha 30 de noviembre de 2015 el Tribunal acuerda compulsar por Secretaría a fin de que se practicara la citación personal del Gerente Administrador de TRENCA, C.A. ciudadano Emilio Ramírez. En fecha 9 de diciembre de 2015 comparece el Alguacil y señala que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora URBANIZACION LA BELISA, BLOQUE 4, APARTAMENTO B-8, MUNICIPIO PUERTO CABELLO; siendo atendido por la ciudadana EUCARIS HERNANDEZ, C.I. V-21.532.133 quien le manifestó que el ciudadano EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.013 no se encontraba para el momento de la visita del Alguacil, quien procedió a consignar la compulsa y el recibo correspondiente sin firma. En fecha 25 de enero de 2016 la parte actora solicita la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 26 de enero de 2016. El 23 de febrero de 2016 la parte actora consigna las publicaciones en la prensa del cartel antes señalado, que fueron agregados a los autos en fecha 24 de febrero de 2016. En fecha 8 de marzo de 2016, compareció ante el Tribunal personalmente el ciudadano EMILIO JOSÉ RAMIREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.013 actuando en su carácter de Gerente Administrador de la Entidad Mercantil TRENCA, C.A., debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.306 y le confiere poder apud acta al mencionado abogado. En fecha 10 de marzo de 2016 se agregó a los autos el poder y se tiene como apoderado judicial de la parte demandante al referido abogado. En fecha 15 de marzo de 2016 la Secretaria del Tribunal se trasladó a fijar el cartel en la dirección suministrada por la parte demandante; siendo ya innecesaria la fijación de dicho cartel, ya que con la ACTUACION PERSONAL DEL CIUDADANO EMILIO JOSE RAMIREZ OJEDA OTORGANDOLE PODER APUD ACTA AL ABOGADO JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE, SE DIO POR CITADO TACITAMENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216° del Código de Procedimiento Civil.
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Considera quien aquí decide que con la actuación realizada personalmente por el representante legal de la demandada, de fecha 10 de marzo de 2016, se dio por citado para los actos de este proceso; por lo que no se ha menoscabado el derecho de la parte demandada en beneficio de la demandante.
En consecuencia, de todo lo antes señalado, por considerar que los alegatos de la parte actora no configuran la necesidad de reponer la causa, siendo inútil cualquier reposición a un estado procesal inexistente, debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa y así se decide.
II
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la Secretaria del Tribunal se traslade a fijar cartel de citación, solicitada por la parte demandada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis, a las 10.11 minutos de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,

Abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA

En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador.

La Secretaria,

Abogada YURAIMA ESCOBAR ORTEGA