REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000039
ASUNTO: GP31-V-2015-000039
PARTE DEMANDANTE: INATLAN REFEERS C.A., Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial Carabobo, 10 de mayo de 2011, Nº 23, Tomo 409-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESSICA DELLEPIANE y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.631 y 24.276 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ORLIN`S C,A, Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial Estado Carabobo, 4 de noviembre de 2004, Nº 46, Tomo 262-A y BOQUETES COMPAÑÍA ANONIMA, Registro Mercantil Tercero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 28 enero 2002, Nº 59, Tomo 220-A.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000039
SENTENCIA No. 2016-000041 INTERLOCUTORIA
I
Vistas las solicitudes de las partes en cuanto a que los expertos ingenieros, se pronuncien acerca de las observaciones consignadas por ellas, que corren a los folios 37, 38, 40 y 41 de la Tercera pieza de este expediente, el Tribunal pasa a pronunciarse la manera siguiente:
El artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 464° Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.”
En virtud de lo antes expuesto el Tribunal acuerda que los expertos en su informe respondan lo contenido en las observaciones realizadas por ambas partes. Así se decide.
II
En cuanto a la solicitud de la parte demandante de que se solicite aclaratoria a la Oficina de Planeamiento Urbano relativa a la respuesta dado por dicho ente a la solicitud de informe, que corre al folio 29 de la Tercera pieza de este expediente, observa el Tribunal que el Jefe de División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, ciertamente hace referencia en su informe a una solicitud de uso conforme de la empresa Kio Inversiones Ruiz Agreda, C.A., señalando expresamente que a su parecer no guarda relación con el caso planteado; dicha respuesta fue acorde con lo que el Tribunal le solicitó en el oficio No. 20820041/36, basado en la promoción de la prueba realizada por la parte demandante, en su escrito de promoción de fecha 11 de abril de 2016, al folio 153 de la II pieza de este expediente, en el que solicita se oficie a la Oficina donde funciona la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para que informen a este Tribunal sobre la respuesta dada por ese despacho con relación al Uso Conforme sobre las Parcelas de Terreno (folios 33 y 34 de la pieza I).
Admitida la prueba, el Tribunal le solicitó a la Oficina de Planeamiento Urbano, antes referida, en el oficio de fecha 20 de abril de 2016, Nº 20820041/36, a los fines que informe a la brevedad posible sobre la respuesta dada por ese Despacho con relación al Uso conforme sobre las Parcelas de Terreno, mediante oficio Nº 0300/2014, de fecha 24/08/2014 y de fecha 08/10/2013 de la Empresa Kio Inversiones Ruiz Agreda, C.A. Esta solicitud se redactó de esa manera, dado que el folio 33 de la pieza I de este expediente, es la segunda página del Oficio 0300/2014 emitido por dicho ente público y el folio 34 de la pieza I de este expediente corresponde a una comunicación emitida por Kio Inversiones Ruiz Agreda, C.A.
Es decir el Tribunal le solicitó a la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía, lo que a su vez fue solicitado por la parte promoverte de la prueba, y sobre dicha solicitud el ente público emitió su respuesta, por lo que considera esta juzgadora que nada tiene que aclararse.
En todo caso el Tribunal valorará la prueba en cuanto a lo que guarde relación a los hechos controvertidos en la causa.
Por ende se niega la solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 30 de junio de 2016. Así se decide.
III
El Tribunal de oficio, sin que medie solicitud expresa de las partes, por tratarse la presente causa de asuntos que pueden ser objeto de transacción entre las partes, y facultado como se encuentra de conformidad con los preceptos Constitucionales y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 257°
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia. “
Fija el quinto de despacho siguiente al de hoy, a las 10 a.m. para que tenga lugar una reunión conciliatoria entre las partes y sus respectivos apoderados judiciales, en la sede del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2016, siendo las 9.01 a.m.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Lucilda Ollarves
La Secretaria

Abog. Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se dejó copia en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abog. Yuraima Escobar Ortega