REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000065
ASUNTO: GH31-X-2016-000002

DEMANDANTE: Abogado Luís Alberto González Reyes cédula de identidad No. 4.589.629, Inpreabogado No. 59.214
DEMANDADO: Abogado Jesús Ernesto Plascencia Blanco, cédula de identidad No.14.971.811, Inpreabogado No. 92263
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luís Eduardo Marval Ruíz, Carmen Teresa Sayago Hernadez y Beatriz Henriquez, cédulas de identidad Nos. 12.742.549, 5.640.793 y 20.144.612, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 70.705, 78.410 y 208.654, respectivamente.
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2016-000002-Cuaderno Separado
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales
RESOLUCIÓN No.: 2016-000071 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente procedimiento mediante demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016, por el abogado Luís Alberto González Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.589.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el 59214, contra el ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.971.811, de este domicilio, demanda que tiene lugar en virtud de los honorarios por actuaciones judiciales llevadas a cabo en la causa que fue llevada por ante este Tribunal signada con el número GP31-V-2015-000065, contentiva de demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, cuyas partes fueron los ciudadanos Jesús Ernesto Plascencia Blanco, contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karyna Del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascencia Peña y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.782.861, 12.426.378, 5.441.064 ,7.155.268 y 7.174.281, todos de este domicilio, siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual se homologó el desistimiento de la demanda efectuado por el demandante, lo cual ocurrió con posterioridad a la admisión de la demanda por intimación de honorarios profesionales.
Admitida la demanda por Intimación de Honorarios en fecha 14 de marzo de 2016, se acordó la citación del demandado de acuerdo al procedimiento señalado en la sentencia No. 235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011. Cumplida la citación del demandado, en el lapso correspondiente compareció y otorgó poder apud acta a los abogados Luís Eduardo Marval Ruíz, Carmen Teresa Sayago Hernández y Beatriz Henríquez, cédulas de identidad Nos. 12.742.549, 5.640.793 y 20.144.612, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 70.705, 78.410 y 208.654, respectivamente, y así mismo el demandado en nombre propio y representación compareció a ejercer su defensa. Abierta la articulación probatoria, comparecieron las partes a promover pruebas, siendo admitidas en su oportunidad legal las pruebas promovidas por la parte actora relativas a las documentales acompañadas al libelo, con excepción a la documental relativa a documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 0670472016, No.17, Tomo 38, mediante el cual adjudican bienes al ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Meza, en virtud de que no se encuentra referida a actuaciones realizadas por el abogado Luís Alberto González, así como se inadmitió la planilla sucesoral relativa a la Sucesión Plascencia Meza, y se inadmitió la prueba de experticia promovida con el objeto de verificar el valor real de los bienes adjudicados al ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Meza.
Asimismo, fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por el demandado. Vencida la articulación probatoria corresponde al Tribunal dictar su fallo definitivo, el cual se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Pretende el abogado Luís Alberto González Reyes, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente GP31-V-2015-000065, contentiva de demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, cuyas partes fueron los ciudadanos Jesús Ernesto Plascencia Blanco, contra los ciudadanos Mercedes Beatriz Peña de Plascencia, Karyna Del Carmen Plascencia Peña, Fernando José Plascencia Peña, Oswaldo Jesús Plascencia Peña y Beatriz Coromoto Plascencia Peña, dichas actuaciones realizadas como apoderado judicial del demandante en dicho juicio, según poder otorgado por este en fecha 07 de abril del 2015, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 80, Tomo 33. Tales actuaciones discriminadas y estimadas en el respectivo libelo ascendiendo la suma reclamada al demandado a la cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 23.050.000,00).
Por su parte el demandado, ha alegado en su defensa como un punto previo el carácter espurio de la pretensión del demandante, en virtud que siendo él demandado abogado, es decir colegas, no tiene derecho el intimante a percibir honorarios profesionales, en virtud de solidaridad gremial que debe existir entre ellos, debido a lo señalado en el artículo 53 del Código de Ética del Abogado.
Por otra parte, procede a rechazar y negar la demanda intentada en su contra por honorarios profesionales, señalando que si bien admite las actuaciones realizadas por su colega en el juicio por Partición de Bienes Hereditarios, estas no fueron realizadas de la manera más diligente, así como también señala que realizó algunas actuaciones en su propia defensa por no encontrase presente el abogado que hoy intenta la acción de intimación. Asimismo, rechaza la demanda en su contra por sumas tan elevadas y fuera de todo contexto de la realidad, oponiéndose a la intimación por ilegal y desproporcionada no solo por la calidad del servicio prestado, sino por la realidad social del país. Por último el demandado se acoge a todo evento al derecho a la retasa.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el procedimiento pautado en la sentencia No. 235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2011, corresponde en esta etapa de conocimiento, vencida como se encuentra la articulación probatoria, dictar la sentencia definitiva que si bien la Sala ha señalado que la sentencia que se dicta en el procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales, es una sentencia de condena que da lugar a que el demandado ejerza su derecho a la retasa, no hay duda que el Tribunal debe revisar la defensa de la parte demandada con relación a la impugnación del cobro de los honorarios intimados, pues sobre la base de tal defensa se ha formado el contradictorio al constituir la intimación de honorarios profesionales una verdadera demanda de cobro, y sobre los límites de la controversia debe dictar el Tribunal su pronunciamiento.
En este sentido, se ha determinado como punto esencial de la presente demanda y por lo tanto como tema decidedum, que el mismo se circunscribe a la reclamación de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales que ha realizado el abogado a quien ha patrocinado como demandante en el juicio por Partición de Bienes Hereditarios ciudadano Jesús Ernesto Plascencia Blanco, quien también es abogado, razón por la cual el demandado en honorarios profesionales se ha excepcionado de tal pago, con fundamento en el artículo 53 del Código de Ética del Abogado.
Ahora bien, el artículo 53 del Código de Ética del Abogado establece:
El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial (Resaltado del Tribunal).
De esta manera, el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados a sus colegas se ha tipificado como una falta grave a la ética, pues se ha impuesto como deber legal de los abogados que tales servicios deben prestarse gratuitamente en virtud de la solidaridad gremial que debe imperar entre los profesionales del derecho.
En este orden de ideas, se destaca que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como uno de los valores superiores del Estado Venezolano, entre otros postulados de contenido axiológico, la ética, lo que permite considerar la aplicación preferente de las normas del Código de Ética del Abogado, en base a la preeminencia y garantía de los postulados constitucionales.
Ahora bien la ética no concierne al orden jurídico, la ética corresponde a la moral como el comportamiento y normas que solemos aceptar como válidas, por lo tanto pertenecen al fuero interno o respeto humano, lo que deriva en que su aplicación no es coercible, no obstante, en la actualidad es posible encontrar enunciados normativos de carácter eminentemente axiológico en la configuración de las normas jurídicas, así dentro de los postulados contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace instituyeron valores positivos considerados fundamentales por el Constituyente para la realización de los fines del Estado.
Por lo tanto, la ética como conjunto de normas morales también debe regir la conducta humana, por consiguiente debe estar presente en el ámbito de actuación de todos los profesionales formados en las distintas áreas del conocimiento, ello para respetar los principios que induzcan a una mejor realización de los fines propios o particulares de cada profesión. Así, en el campo de la abogacía estamos sometidos a cánones éticos y morales impuestos a nuestra labor, recogidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, cuando señala en su artículo 4 como deberes de los abogados:
1. Actuar con probidad honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3. Mantener en todo momento el respeto de la dignidad como persona y como profesional. 4. Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5. Fortalecer la confraternidad con sus colegas mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Abogados establece:
Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado
De esta manera, la consagración de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a la incuestionable vigencia de las normas contenidas en el Código de Ética del Abogado, lo que viene a reforzar que la conducta de los profesionales del derecho debe encontrase apegada a los postulados éticos y morales, y a los efectos de la tarea jurisdiccional que desarrollamos interesa destacar esencialmente el deber de fortalecer la confraternidad con otros profesionales del gremio.
Todo esto significa, que aun cuando el artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que tiene todo abogado a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, tal derecho no es posible cuando se trata de colegas, pues tal actuación se encuentra reñida con el respeto al deber de solidaridad gremial entre abogados, la cual se opone, en definitiva, a postulados de orden axiológico consagrados con rango de normas jurídicas por el constituyente.
Para finalizar no deja de reconocer este Tribunal sin que esto signifique menoscabo de lo antes expuesto, la discordancia existente entre el derecho del abogado a cobrar honorarios establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y la prohibición de cobrar honorarios a los colegas, establecida en el artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado, no obstante, considera esta juzgadora que el pago de los honorarios profesionales entre colegas, también forma parte de la ética y la moral como el comportamiento y normas que solemos aceptar como válidas, es decir, de lo que cada quien considere como bueno o malo, y en este sentido considera quien aquí decide que debido a esas reglas de ética y moral en las deben estar enmarcadas nuestras actuaciones como abogados, demandas como la presente no deben llegar a los estrados judiciales.
Por lo tanto, siendo el artículo 53 del Código de Ética del Abogado de aplicación preferente, por constituir una norma de ética particularizada en el ámbito de la profesión jurídica y por ser la ética un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, según la orientación del constituyente, en cumplimiento del deber de preservar la integridad de la Constitución se declara que la tutela del derecho a percibir honorarios merece ceder ante la tutela de los valores éticos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual no es posible considerar que el abogado Luís Alberto González Reyes, tiene derecho a percibir honorarios profesionales en virtud de las actuaciones realizadas en nombre y representación de su colega abogado Jesús Ernesto Plascencia, en la demanda por Partición de Bienes Hereditarios, que se tramitó en el expediente No. GP31-V-2015-000065, ya que de conformidad con el artículo 53 del Código de Ética del Abogado, resulta ser un deber de confraternidad propio de la ética de las profesiones, el prestar asistencia gratuita al colega, siendo tal disposición de obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo 1 del mencionado Código de Ética del Abogado. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado Luís Alberto González Reyes, contra el abogado Jesús Ernesto Plascencia Blanco, antes identificados.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los ocho días del mes de julio de 2016, siendo las 12:09 de la tarde. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Yuraima Josefa Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Josefa Escobar Ortega