REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000087
ASUNTO: GP31-V-2016-000087


DEMANDANTE: José Mercedes Sánchez, cédula de identidad No. 8.606.924
ABOGADO ASISTENTE: Abogadas Rosalba Quiroz Guaita y Yuli Torres, cédulas de identidad Nos. 12.745.219 y 8.592.693, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.639 y 106.064, respectivamente,
DEMANDADOS: entidad mercantil PWO C.A, en la persona de su representante ciudadano Wilfredo José Moreno Rodríguez, y la ciudadana Yusmila Yaritza Garrido Bernal, cédula de identidad No. 11.104.287
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2016-000087
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado
RESOLUCIÓN No.:2016-000073 Sentencia Interlocutoria

Se trata el presente asunto de demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano José Mercedes Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.606.924, de este domicilio, asistido por las abogadas Rosalba Quiroz Guaita y Yuli Torres, cédulas de identidad Nos. 12.745.219 y 8.592.693, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.639 y 106.064, respectivamente, contra la entidad mercantil PWO C.A, en la persona de su representante ciudadano Wilfredo José Moreno Rodríguez, y la ciudadana Yusmila Yaritza Garrido Bernal, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.104.287, de este domicilio.
Con dicha demanda pretende la parte actora, obtener el reconocimiento de un documento privado referido a un Contrato de Comodato, suscrito entre la entidad mercantil PWO C.A, y la ciudadana Yusmila Yaritza Garrido Bernal, mediante el cual la entidad mercantil PWO C.A, dio en comodato a Yusmila Yaritza Garrido Bernal, un área aproximada de 5926 M2, ubicado en una de las parcelas que el actor obtuvo mediante compra realizada a la empresa PWO C.A, en fecha 01 de febrero de 2016, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, bajo el No. 2016.20. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 310.7.7.8.24, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, venta referida a un inmueble constituido por dos parcelas adyacentes la una a la otra, ubicadas en el Sector Los Caneyes de la Población de Patanemo, Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello, con un área general aproximada de 9308,02 M”, cuyos linderos y demás características señala en el libelo.
Ahora bien, en dicho terreno -según lo señalado por la parte actora en el libelo- se realizan labores propias del sector rural, con sembradíos en ellas de especies frutales, como coco, mango, mamón, tamarindo entre otras, así como plátanos, auyama y yuca. En tal sentido, el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola...”
En el caso de autos, el inmueble sobre el cual existe el contrato de comodato cuyo reconocimiento se solicita, sin duda que se trata de un terreno con evidente vocación agrícola, lo que comporta una competencia especial para el conocimiento de los conflictos que se susciten y tengan que ver con la actividad agraria. Dicha competencia especial, la determina la referida Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 186 y 197, que establecen:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …”
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De esta manera, nuestro Máximo Tribunal ha determinado que la competencia que corresponde a los tribunales con competencia agraria, viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
Las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido de la Sala). (Sala Plena. Sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008)
Ahora bien, no deja de advertir este Tribunal que en el caso de autos se acompañó junto a la presente demanda Resolución No. 3040 del 28/11/2000, emitida por la Gerencia de Recuperación del Patrimonio-División de Desafectación, en donde se determina un cambio de uso irreversible al agrícola, del terreno objeto de controversia, no obstante, en la actualidad el terreno presenta actividad agrícola. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en sentencia No. 523 del 4 de junio de 2004, señaló:
Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, también ha establecido que para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Sentencias No. 80 del 10 de julio de 2008, y No. 30 del 15 de mayo de 2012).
En conclusión, señalado como ha sido por la propia parte actora que en el inmueble objeto del contrato de comodato cuyo reconocimiento se solicita, se realizan labores propias del sector rural, es decir, hay actividad agraria, permite establecer que este Tribunal es incompetente para el conocimiento de la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado, y que tal competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción especial agraria, en especifico corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, con competencia en los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo, (creado según Resolución No. 20009-0051, de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia). Así, se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia (objeto) para el tramite y decisión de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano José Mercedes Sánchez, contra la entidad mercantil PWO C.A, en la persona de su representante ciudadano Wilfredo José Moreno Rodríguez, y la ciudadana Yusmila Yaritza Garrido Bernal, antes identificados. En consecuencia, declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Tucacas, con competencia en los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Estado Carabobo. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los doce días del mes de julio de 2016, siendo las siendo las 12:47 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Yuraima Escobar Ortega