REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3283
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1457

Valencia, 06 de julio de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA EMA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogada MABEL RUIZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.249.
PARTE RECURRIDA: ADUANA AÉREA DEL VALENCIA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogados JAVIER MARTENS y FRANK ALBERTO ROMERO SABINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.696 y 124.421.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMTENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
ANTECEDENTES
El 10 de marzo de 2015 la abogada Mabel Ruiz Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-8.778.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 40.249, en su carácter de apoderada judicial de UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA EMA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de junio de 1986, bajo el número 35, tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-09016656-a, con domicilio procesal en la Autopista Valencia- Puerto Cabello, Centro Comercial II Portico, locales PB 08 y 09, Naguanagua, estado Carabobo, presentó recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Acta de Comiso número SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015- 000327 Nº 00002 DUA-C-9270/2014 de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Gerente de la Aduana Aérea de Valencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó lo siguiente: “Aplicar la pena de comiso tipificada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al producto de posicionador para radiografía odontológica, identificado en la factura Nº 151 de fecha 30 de junio de 2014, con valor noventa mil dólares americanos (US$ 90.000,00) y un valor CIF declarado un millón diez y siete mil doscientos cuarenta y siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.017.247,22) clasificado en la partida arancelaria 9018.40.10 para uso humano registrado en ítem (02) de la Declaración Única de Aduanas Nº C-9270 de fecha 14 de junio 2014; ordenó enviar la mercancía comisada al almacén del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicaciones de esta Gerencia Aduanera para su depósito, resguardo, custodia y colocación a la orden de la Oficina de Almacenamiento y Disposición de Bienes adjudicados del Nivel Normativo.”
El 12 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3283. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerente de la Aduana Aérea de Valencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 13 de julio de 2015 se dio por recibido a la última de las notificaciones libradas en la entrada correspondiendo a la Contraloría y Procuraduría General de la República.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 13 de agosto de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir y quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación consta en autos desde el 25 de enero de 2016.
El 19 de enero de 2016 se dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de suspensión de efectos del recurrente.
En fecha 02 de febrero de 2016, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 3497 de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual se declara improcedente la Suspensión de efectos solicitada por la recurrente.
Se observa que la representación judicial de la recurrida se dio expresamente por notificada de la decisión Nº 3497 que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, sin embargo también se observa que la accionante en ningún momento impulsó las notificaciones de dicha decisión a la Procuraduría y Contraloría General de la República, razón por la cual hasta el momento no se ha oído la apelación interpuesta por la representación de la contribuyente.
El 03 de marzo de 2016 se dictó auto en el cual el Juez Suplente Ramón Carlos Javier Gamez Román se abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa.
En fecha 09 de marzo de 2016 se dejó constancia que los lapsos para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa, transcurrieron y las partes no hicieron uso de tales recursos, abocándose nuevamente el Juez Pablo Jose Solórzano Araujo, sin dejar transcurrir los lapsos ya mencionados en virtud que las partes tuvieron su oportunidad legal para ejercer dichos recursos. Asimismo, se señaló el vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario
En fecha 12 de abril de 2016 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por ambas partes. A partir del día de despacho siguiente, se dio inicio al lapso para las observaciones.
En fecha 16 de mayo de 2016 se dejó constancia de que el 10 de junio del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.
El 17 de mayo de 2016 se ordenó agregar el escrito de observaciones extemporáneo presentado por la apoderada judicial ya identificada en autos del recurrente.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El contribuyente, en su escrito recursivo, luego de realizar una breve reseña del acto administrativo impugnado arguye lo siguiente:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es acta suscrita por un funcionario, en el cual s hacen constar ciertos hechos, iniciando así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.
Ahora bien, dentro de este contexto tenemos que, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que, cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fueren presentados junto con la declaración de aduana. En consecuencia, esta norma establece la pena de comiso sobre la mercancía, que procede cuando se configuran las causales tipificadas en la misma.
Vale decir, que si el funcionario competente de la administración aduanera, al efectuar el reconocimiento de las mercancías, considera que conforme al régimen jurídico aduanero aplicable, éstas se encuentran incursas en causales que las hagas acreedoras a la pena de comiso, la imposición de esa administrativo sancionador, el mismo sólo puede ser dictado, como culminación de un procedimiento contradictorio, previamente abierto, notificado y tramitado de conformidad con la ley, en el cual se haya garantizado al administrado su derecho a un debido proceso y a la defensa.
Dicho lo anterior se infiere, que el funcionario reconocedor, actuando en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, conforme a lo establecido taxativamente en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, no debe imponer la pena de comiso, la imposición de esa sanción no opera de manera automática, ya que, por tratarse de un acto administrativo sancionador, el mismo sólo puede ser dictado, como culminación de un procedimiento contradictorio, previamente abierto, notificado y tramitado de conformidad con la ley, en el cual se haya garantizado al administrado su derecho a un debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, aun cuando la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento especifico para que el funcionario reconocedor, actuando en su carácter de de Fiscal Nacional de Hacienda, conforme a lo establecido taxativamente en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas, no debe imponer la pena de comiso con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa del administrativo, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma administración vía del recurso jerárquico; ya que lo importante y relevante es que le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.
En segundo lugar, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenido en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan la especialidad. Dicho en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los Procedimiento Administrativos, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para tramitar determinado asunto, como sucede con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en esta Ley no se consagra un procedimiento contradictorio que permita la imposición de la pena de comiso resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, si el funcionario reconceder, en el de reconocimiento, presume que la mercancía objeto de la operación aduanera, está incursa en alguna causal que haga procedente la aplicación de la pena de comiso; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración de notificación al administrado o en este caos a su agente de aduanas, de un Acta de Requerimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de presunción, con el de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto. Las pruebas aportadas por el interesado, serán evaluadas por el funcionario actuante y darás ligar a un acto conclusivo del procedimiento de reconocimiento, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción de comiso, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el Acto de Reconocimiento que deberá elaborar el funcionario reconocedor a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduana.
Es decir, nunca se podría interpretar que, una vez que el funcionario reconocedor constate la presunta existencia de algunos de los supuestos previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, pueda aplicar la pena de comiso definitiva de manera automática, ya que esa norma tiene una incidencia contundente sobre el derecho de propiedad administrados, razón por la cual siempre se debe resguardar a los mismo su derecho a un debido proceso administrativo y a la defensa.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que ni en el Acta de Reconocimiento Nº C-9270/2014 del 05 de septiembre de 2014 ni el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2014-00379 de fecha 26 de diciembre de 2014, se efectuó requerimiento alguno relacionado con mercancía objeto de reconocimiento, limitándose a señalar en ambas los funcionaros reconocedores, que la partida arancelaria bajo la cual se había declarado la mercancía no era la correcta, determinado que el código arancelario está sujeto a Régimen Legal 12 y en consecuencia recomiendan la aplicación de la pena de comiso; por cuanto la mercancía adolecía del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud
En este sentido, se observa que a mi representada, entre el momento en que fue realizado el procedimiento de reconocimiento y el momento en que se ordenó el comiso, no se le otorgó un plazo razonable – ni breve ni amplio- para presentar defensas y pruebas que le favorecieran. Dicho en otras palabras, en el reconocimiento no se abrió un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser iniciado para darle la oportunidad al administrado de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses. Más grave aún, se constata que el funcionario reconocedor, actuando en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, eludió sus responsabilidades legalmente pautadas en los artículos 52 y 148, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas, al recomendar y transferir la aplicación de la pena de Comiso al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, ya que los funcionarios reconocedores, han debido no sólo abrir el contradictorio mediante la elaboración de la correspondiente Acta de Requerimiento, sino una vez concluido el plazo razonable para el ejercicio del derecho a la defensa del administrado, decretar, si así lo consideraba procedente, previamente analizadas las pruebas aportadas, el comiso de la mercancía en la propia Acta de Reconocimiento.” (SIC) (Folio 05, 06, 07 y 08)
Afirmando que el Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, violó el principio de presunción de inocencia al imponer la pena de comiso, debido a que no se realizo el procedimiento contradictorio respectivo, trayendo a colación la sentencia de fecha 07-08-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número de Expediente 00-0682.
Asimismo, señala que hubo falso supuesto de hecho, en los siguientes términos: “…al fundamentar su aplicación en la apreciación subjetiva del funcionario reconocedor de que la mercancía objeto de comiso es sólo para uso humano y como tal estaba sujeta al Régimen Legal 12 (Registro de Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud). Desestimando por completo las explicaciones verbales reiteradamente suministradas por el Agente de Adunas e inclusos las expuestas a través de escrito que fuere presentado el 17 de octubre de 2014, registrado con el Nro. 008920; en el que se explica detalladamente que a partir de la Reforma Parcial del Arancel de Aduanas mediante Decreto Nº 236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.105 de fecha 15 de julio de 2013, la nueva estructura arancelaria de Venezuela está basada en la Nomenclatura Común de MERCOSUR (en adelante NCM), y a la especificidad de esta nueva estructura arancelaria se encuentra claramente reflejada en la incorporación de nuevas subpartidas arancelarias, hasta llegar al punto de identificar en el partida regional NCM 9018 “INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGÍA, ODONTOLOGÍA O VETERINARIA, INCLUIDO LOS DE CENTELLOGRAFÍA Y DEMÁS APARATOS ELECTROMÉDICOS, ASÍ COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISUALES.
Asimismo se sostuvo en dicho escrito, que la subpartida arancelaria regional del NCM identifica los productos usados para el tratamiento bucal (9018.49.40- para el tratamiento bucal que opera por proyección cinética de partículas) y a su vez este código se dividió en dos (2) subpartidas nacionales: 9018.49.40.10-para uso humano y 9018.49.40.90- Los demás. Es decir, todos los productos para el tratamiento bucal no vayan a ser destinados para uso humano deben clasificarse en la subpartida 9018.49.40.90 y no como pretende el funcionario reconocedor, clasificarlos en la subpartida 901849.40.10 – Para uso humano.
En este sentido, la Regla General de Interpretación N° 1 y los artículos 2 y 40 del mismo Arancel de Aduanas establece: “Los Títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”.
Leídas las Notas de Sección XVIII y del Capítulo 90, no se encuentran indicaciones contrarias que hagan suponer que la clasificación arancelaria declarada por mi representada es incorrecta o existan elementos que hagan presumir su alteración. Cabe destacar, que la mercancía objeto de comiso está destinada al adiestramiento y enseñanza de técnica de paralelismo del estudiante de odontología y nunca queda en boca.” (Negrillas del Recurrente) (Folio 10 y 11)
Para reforzar sus argumentos trae a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 1996. De igual manera menciona la sentencia Nº 165/2005 de fecha 11 de noviembre de 2005 dicta por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y la sentencia Nº 001117 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia. Aunado a eso, realiza citas parciales de opiniones doctrinarias de las modalidades de vicio de falso supuesto.
Alegando lo siguiente de igual forma “De tal manera que el funcionario actuante, a través del Acta de Comiso objeto de impugnación, incurre en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho al señalar que “dicha clasificación arancelaria no corresponde con el tipo de mercancía reconocida”, estableciendo la que a su juicio es la correcta está sujeta al régimen legal.
En razón de lo que, resulta forzoso concluir que es evidente el vicio en que incurrió la Administración Aduanera y Tributaria, basado en la presunción del acto administrativo, sin contar con el hecho de que mi representada es un importador habitual por más de veinte (20) años y jamás ha sido sometido a un procedimiento de esta naturaleza, pues siempre se ha comportado con la diligencia de un buen padre de familia en el ejerció su actividad…” (Folio 13)
Concluye con la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.






-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

El representante judicial de la República en su escrito de informe, luego de realizar una breve reseña del acto administrativo impugnado y los alegatos del recurrente; manifestó lo siguiente:
Afirmó que el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015-000327 Nº 00002 DUA-C-9270/2014 de fecha 28 de enero de 2015, dictamina sobre la base de lo recomendado en las Actas de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2014-000281 Nº C-9270/2014 de fecha 05 de septiembre de 2014 y Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2014 Nº 000379 de fecha 26 de diciembre de 2014, fue emanada con estrictos apegado a las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A), específicamente los artículos 49, 52, 114 y 130.
Continuó arguyendo “…se evidencia que la norma establece que el consignatario tiene varios momentos para alegar su disconformidad con el criterio de la Administración Aduanera; vale decir: En el acto de Reconocimiento, dejando constancia de sus objeciones al mismo, si la hubiere; y/o en la interposición del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario, de ser su deseo. Esto evidencia el estricto apego a la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual a todas las luces desvirtúa contundentemente el alegato de la recurrente en relación a la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte de la aduana.
Adicionalmente, la recurrente al afirmar que la sanción aplicada opera de manera “automática”, no toma en cuenta que una cosa es el Acta de Reconocimiento, producto de la actuación de la funcionaria reconocedora en fecha 05/09/2014 en ejercicio de sus facultades de verificación establecidas en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante la cual recomienda la aplicación de la Pena de Comiso, y otra es el Acta de Comiso propiamente dicha, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia en fecha 28 de enero de 2015, notificada a su representada en esa misma fecha. Es evidente que tuvo suficiente tiempo para accionar las herramientas de objeción e impugnación que el ordenamiento jurídico establece, en perfecto y suficiente apego a la garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Tan cierto es lo anterior, que mediante comunicación recibida en fecha 11/09/2014 y registrada en la División de Tramitaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia bajo el Nº 007742, la recurrente solicita UN NUEVO RECONOCMIENTO de la mercancía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas; lo cual fue aprobado en fecha 10/12/2014 mediante de un nuevo funcionario según memorando Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/2014-001240. Dicho acto se realizó en fecha 15/12/12014-000379 de fecha 26/12/2014, en el cual el funcionario actuante RATIIFICA lo expuesto en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2014-000281 de fecha 05/09/2014, e igualmente RECOMIENDA la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Es importante señalar que en esta nueva verificación físico/documental solicitada estuvo presente el ciudadano DANILO CABAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.232.564, actuando en su carácter de Tramitador del Agente Aduanal G&V IMPORTANCIONES, C.A en representación de la recurrente, y no manifestó objeción alguna al criterio por el funcionario actuante, lo cual evidencia el total respecto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del consignatario por parte de la Administración Aduanera.” (Folio 132 y 133)
También, menciona la opinión doctrinaria de Carlos Azuaje, en su libro Derecho Aduanero, segunda edición, 2002, paginas 149-150, para reafirmar lo expuesto de la figura del nuevo reconocimiento.
De igual manera alega “En relación al supuesto de falso supuesto, la recurrente se contradice contundentemente en su escrito al afirmar que “la mercancía objeto de comiso, está destinada al adiestramiento y enseñanza de técnica de paralelismo del estudiante de odontología y NUNCA QUEDA EN BOCA” (negrillas y subrayado y mayúsculas nuestras).
Dicha afirmación evidencia sin lugar a dudas el USO HUMANO de la mercancía objeto de comiso, comiso principal y primigenia del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Régimen Legal 12) establecido en el Arancel de Aduanas en el código arancelario 9018.49.40.10 PARA USO HUMANO, señalado por los funcionarios reconocedores tanto en el primero como en el segundo reconocimiento.
La razón de esta posición del Arancel de aduanas radica en la función de protección sanitaria de la Nación que corresponde a la Administración Aduanera y que es a todas luces, absolutamente necesaria para el resguardo de nuestra población. En el caso que no ocupa, permitir que una mercancía que va a ser utilizada en la BOCA, ingrese al país sin el correspondiente registro sanitario expedido por la autoridad correspondiente, expone a nuestros estudiantes de odontología y a los posibles pacientes de éstos a un riesgo sanitario que no podemos permitir bajo ninguna circunstancia y que puede generar graves daños a la salud nacional.
Lo anteriormente expuesto consolida la posición de la Administración Aduanera al mantener el criterio de los funcionarios reconocedores en relación a la clasificación arancelaria de la mercancía bajo el código arancelario 9018.49.40.10 PARA USO HUMANO, con la exigencia del Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Pode Popular para la Salud (REGIMEN LEGAL 12), el cual al no ser presentado en la oportunidad legal establecida, configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas que ordena la aplicación de la pena de comiso.” (Negrillas de la Administración Tributaria Aduanera) (Folio 134 y 135)
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.
POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia del Registro Mercantil del recurrente, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 10 de junio de 1986, número de expediente Nº 23032-35, Tomo 12-A; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 20 hasta el folio 27.
2. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 12-A RMI I, Nº 4, del año 2014; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 28 hasta el folio 29.
3. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, Tomo 12-A RMI I, Nº 4, del año 2014; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 30 hasta el folio 34.
4. Copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) del recurrente; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 35.
5. Copia del Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el Nº 22, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 36 hasta el folio 39.
6. Copia del Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/AAJ/2015- 000327 Nº 00002 DUA-C-9270/2014 de fecha 28 de enero de 2015, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Área de Valencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 40 hasta el folio 42.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 50; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 60 hasta el folio 63.
2. Copia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 50; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 88 hasta el folio 91.
3. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ochenta y cuatro (84) folios, consignado por el apoderado judicial del municipio de Valencia del estado Carabobo, consignado mediante diligencia 21 de mayo de 2016; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria dentro de lo cual es necesario establecer si la mercancía objeto del comiso es para uso humano o no, previamente identificados; es decir, si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al aplicar la pena de comiso según lo dispuesto en el artículo 114 del Ley Orgánica de Aduana 1999 aplicable en ratione temporis, además si se violaron las disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente, igualmente si se violó el principio de presunción de inocencia del recurrente.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar en primer punto si el acta de comiso impugnada, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al referido vicio, en donde estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Asimismo, es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01086 de fecha 18 de agosto de 2004, caso: DISTRIBUIDORA GLASCOW, C.A, el cual hace referencia al procedimiento a seguir ante las autoridades aduanera cuando se procuren ingresar mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, el cual fue ratificado en la sentencia Nº 01941 de fecha 27 de julio de 2006, caso: JOHN DEWARS & SONS VENEZUELA, C.A., ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
“(…) Se observa respecto del procedimiento a cumplir ante la autoridad aduanera cuando pretendan ser ingresadas mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, que el artículo 30 de la citada Ley Orgánica de Aduanas, establece la obligatoriedad de declararlas a la aduana respectiva, de conformidad con lo siguiente:
‘Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.
(omissis)’.
Por su parte, los artículos 98 y 99 del Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con el numeral 5 del artículo 12 del Arancel de Aduanas, establecen cuáles son los documentos que deben acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que deben ser consignados los mismos:
‘Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
(omissis).
Artículo 99: A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
PARÁGRAFO UNICO: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasaran al reconocimiento.’ (Nota de la Sala: el artículo 24 corresponde al 30 de la Ley)
‘Artículo 12: Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:
(omissis).
5. Certificado Sanitario del País de Origen.’
En este sentido, los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).
Por su parte, esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento de la Ley, que dispone:
‘Artículo 158: Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.’

Ahora bien, cuando se produjere el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que se encuentran sometidas las mercancías objeto de operaciones aduaneras, el artículo 114 de la Ley dispone que:
‘Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.’ (Destacado de la Sala).
En consecuencia, resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento éste que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación.
Bajo este contexto, debe esta Sala destacar que si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el propio Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; siendo de esta forma prevista la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de control de calidad, de libre competencia, entre otros, previos al ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional y enmarcados dentro de un procedimiento especialmente diseñado para la materia aduanera, en atención a la naturaleza de las operaciones propias de esta rama del derecho, y dentro del cual se han dispuesto etapas deslindadas entre sí con finalidad específica cada una de ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio aduanero ni por los administrados.
Por tales motivos, juzga este Supremo Tribunal que encontrándose taxativamente regulada la oportunidad de consignación de los documentos que deben presentarse al control de la aduana a los fines del reconocimiento y ulterior nacionalización de las mercancías de importación, no cabría en el presente caso, aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, tal como indica la representante de los intereses del Fisco Nacional, ello equivaldría a esbozar un procedimiento distinto al previsto en la ley aduanera y su reglamento general.

Evidenciando este tribunal, la existencia de un procedimiento contradictorio en el cual el contribuyente tenía la ocasión y los mecanismos idóneos para hacer valer sus alegatos sobre el asunto en cuestión; todo ello para garantizar su derecho al debido proceso y a la defensa.
Siendo así, se advierte, que una vez analizado lo anterior, que la Administración Tributaria Aduanera al momento de emanar un acto administrativo, debe comprobar la veracidad de los hechos ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, habiendo realizado tal verificación, tales hechos deben encuadrar en los supuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica ordenada.
Por lo cual cuando la Administración Tributaria Aduanera procede de ese modo, los fundamentos que iniciaron el procedimiento administrativo que concluyó con el acto impugnado serán con estricto cumplimiento a la norma, careciendo de vicio alguno que desvié la actuación del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en donde señaló lo que a seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.

Por lo tanto, indica este tribunal que la única prueba consignada por el recurrente fue el acta de comiso objeto de controversia, siendo así, se destaca la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante, por lo cual es importante recalcar que el Código de Procedimiento Civil, ha denotado claramente la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; dicho esto, tal como quedó establecido el thema decidendum es necesario hacer mención que el recurrente señala que dicha mercancía será utilizada para la práctica de estudiantes de odontología; sin embargo, sobre máximas de experiencia resulta un hecho claro y demostrado para este tribunal que los estudiantes de odontología realizan sus prácticas clínicas en las personas, por lo cual era su obligación era desvirtuar que ese hecho no era así, lo cual no hizo; por tanto quien suscribe advierte que no se demostró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente. En este orden de ideas, debe también el contribuyente desplegar su actividad probatoria en el procedimiento contencioso administrativo para desvirtuar la autenticidad del contenido del acto administrativo, en otras palabras, es obligación del recurrente por cuanto es él quien solicita la nulidad o ilegalidad del acto administrativo u otra actuación de la Administración Tributaria, demostrar que los fundamentamos del acto son contrarios a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico; aunado a eso, con el criterio anteriormente transcrito de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, cuya consecuencia no es otra sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, razón por la cual concluye que juzga que el acto recurrido no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.
La apoderada judicial del contribuyente denuncia la presunta contravención al artículo 49 numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera oportuno señalar este tribunal señalar que la mercancía fue declarada el 14 de agosto de 2014, mediante la presentación la Declaración de Aduanas Nº C-9270.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2014, fue efectuado el reconocimiento de la mercancía, concluyendo el 05 de septiembre del mismo año; dejándose asentado en el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2014-000281 Nº C-9270/2014, en primer lugar peso, cantidad, tarifa y valor declarado por el consignatario, en segundo lugar, la inconformidad con la clasificación arancelaria 9018.49.40.90, declarado por el agente aduanal del recurrente, debido a que lo correcto era 9018.49.40.10, el cual posee Régimen Legal 12 (Registro Sanitario Expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud) y en virtud al régimen legal previsto en el artículo 23 del Arancel de Aduanas en concordancia al régimen aduanero al cual esta sometido, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas 1999 aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal, exige que los permisos tienen que ser consignados conjuntamente con la declaración según lo dispuesto en el artículo 30 de la referida Ley, los cuales deberán estar vigentes para la fecha de determinación de la obligación tributaria tal como dispone el artículo 50 eiusdem, dejando constancia de que dicho Registro Sanitario no fue consignado al momento de la Declaración en la Taquilla de Confrontación, siendo un documento exigido por el Arancel de Aduanas en su artículo 21 y tal como lo establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas 1999; por tal razón, estimó la funcionaria reconocedora que resultaba procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 114 eiusdem, en otros términos, la imposibilidad del desaduanamiento de la mercancía y el comiso de la misma. Siendo notificado el agente aduanal del contribuyente en fecha 08 de septiembre de 2014 de la referida Acta de Reconocimiento.
Frente a tal hecho, el agente aduanal del recurrente, solicitó en fecha 11 de septiembre de 2014, se practicase un nuevo reconocimiento de la mercancía, visto que discrepaba de la actuación de la funcionaria reconocedora. En esa misma fecha se dictó Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DOA/UTR/2014-004190 Nº 000018 SM-DUA-C-9270/2014, en el cual determinó aplicar la pena de comiso tipificada en el artículo 114 del Ley Orgánica de Aduanas al productor posicionador para radiografía odontológica, identificado en la factura Nº 151 de fecha 30 de julio de 2014, con valor noventa mil dólares americanos (US$ 90.000,00) y un valor CIF declarado un millón diez y siete mil doscientos cuarenta y siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.017.247,22) clasificado en la partida arancelaria 9018.40.10 para uso humano registrado en ítem (02) de la Declaración Única de Aduanas Nº C-9270 de fecha 14 de junio 2014; ordenó enviar la mercancía comisada al almacén del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicaciones de esta Gerencia Aduanera para su depósito, resguardo, custodia y colocación a la orden de la Oficina de Almacenamiento y Disposición de Bienes adjudicados del Nivel Normativo.
El 23 de septiembre de 2014 de la Administración Tributaria mediante comunicado Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/SCG/2014-E-004430 declaró no procedente la solicitud del recurrente del nuevo reconocimiento, ya que la misma se encontraba extemporánea en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
En fecha 22 de octubre de 2014 el agente aduanal del recurrente solicitó a la Administración Tributaria reconsideración del nuevo reconocimiento.
El 15 de diciembre de 2014 fue efectuado el nuevo reconocimiento de la mercancía, concluyendo el 26 de diciembre del mismo año, levantándose Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2014 Nº 000379 ratificando los resultados del anterior. Notificado el agente aduanal del contribuyente en fecha 05 de enero de 2015.
En fecha 28 de enero de 2015 se levantó Acta de Comiso Nº SNAT/INA/GAO/APAV/AAJ/2015-000327 Nº 0002 DUA-C-9270/2014, siendo esta el objeto de la controversia.
Ahora bien, con lo expuesto anteriormente es importante traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado del Tribunal).

De esta norma jurídica, se desprende en primer punto el principio constitucional al debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto, el cual es el principio de presunción de inocencia, el cual comprende cualquier etapa del procedimiento con cualidad sancionatoria, ya sea de trámite o de mera sustanciación o bien sea definitivo, el cual puede ser en sede administrativa o judicial, en donde no solo se le debe dar ese carácter de presunción de inocencia al juzgado en todo el proceso sino también al momento de consignar las pruebas que consideré idóneas para desvirtuar los hechos que lo precalifiquen de estar cometiendo irregularidades.
Existe la violación al principio de la presunción de inocencia cuando la Administración precalifica a un administrado como culpable, sin que haya mediado un debido procedimiento legal o fórmula de juicio.
Con referencia al tercer punto, que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sobre esos particulares, este tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Tributario que reza:
Artículo 250. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).
Advertido todo lo expuesto, todo acto administrativo que vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, se reputará nulo, debido a que se estarían violentando tales principios, desviándose de los cauces fijados por el constituyente.
Por lo cual considera importante señalar este tribunal, que el recurrente afirma la violación de las ya mencionadas garantías y derechos constitucionales, pero no aportó ninguna prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien todo lo contrario, debido a que las referidas violaciones procederían en todo caso al comunicado Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/SCG/2014-E-004430 de fecha 23 de septiembre de 2014, en el cual negaba la solicitud de nuevo reconocimiento por parte del recurrente por ser extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas 1999, siendo esto contrario de lo establecido en el Artículo 54 de la misma Ley en concordancia con su artículo 114 eiusdem, en donde prevé la figura del nuevo reconocimiento, como una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera comprobar el completo cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; no obstante a ello, cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía cumple con los requerimientos de orden público, pero observa este Tribunal que la Administración Tributaria Aduanera percatándose de su error en fecha 15 de diciembre de 2014 efectúa nuevo reconocimiento de la mercancía, la cual concluyó el mismo el 26 de diciembre del mismo año, en donde se levantó Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2014 Nº 000379, en donde se ratificó el contenido de la Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/2014-000281 Nº C-9270/2014; por lo tanto se ratifica lo anteriormente expuesto por este tribunal, en cuanto, verificado como ha sido el caso en autos, ha habido un procedimiento en el cual no han sido violadas fases del mismo, los cuales constituyen garantías esenciales del acto o no se le prohibió al contribuyente presentar cualquier mecanismo idóneo para su defensa, supuestos que son improcedentes en el presente expediente por cuanto no sólo estuvieron presentes los elementos esenciales para emanar el acta de comiso impugnada, debido a que el contribuyente fue notificado de todas y cada una de las actas preliminares procedimentales, además fue mediante la documentación y sus respectivos soportes presentados por el recurrente y la carencia de estos que dieron base como elementos que demostraron la responsabilidad para fundamentar el fallo del acta de comiso impugnada. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso desestimar el alegato expuesto por el recurrente, relativo a la vulneración por parte de la Administración Tributaria Aduanera de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como la violación al principio de presunción de inocencia Así se decide.
Desestimadas en su totalidad las denuncias del parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme el Acta de Comiso número 00002 DUA-C-9270/2014 de fecha 28 de enero de 2015. Así se establece.


-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Mabel Ruiz Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-8.778.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 40.249, en su carácter de apoderada judicial de UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA EMA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de junio de 1986, bajo el número 35, tomo 12-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-09016656-a, con domicilio procesal en la Autopista Valencia- Puerto Cabello, Centro Comercial II Portico, locales PB 08 y 09, Naguanagua, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Acta de Comiso número 00002 DUA-C-9270/2014 de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Gerente de la Aduana Aérea de Valencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó aplicar la pena de comiso tipificada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al producto de posicionador para radiografía odontológica, identificado en la factura Nº 151 de fecha 30 de junio de 2014, con valor noventa mil dólares americanos (US$ 90.000,00) y un valor CIF declarado un millón diez y siete mil doscientos cuarenta y siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.017.247,22) clasificado en la partida arancelaria 9018.40.10 para uso humano registrado en ítem (02) de la Declaración Única de Aduanas Nº C-9270 de fecha 14 de junio 2014; ordenó enviar la mercancía comisada al almacén del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicaciones de esta Gerencia Aduanera para su depósito, resguardo, custodia y colocación a la orden de la Oficina de Almacenamiento y Disposición de Bienes adjudicados del Nivel Normativo.
2. Se declara FIRME el acto administrativo contenido en la Acta de Comiso número 00002 DUA-C-9270/2014 de fecha 28 de enero de 2015 emanada del Gerente de la Aduana Aérea de Valencia adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual determinó aplicar la pena de comiso tipificada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al producto de posicionador para radiografía odontológica, identificado en la factura Nº 151 de fecha 30 de junio de 2014, con valor noventa mil dólares americanos (US$ 90.000,00) y un valor CIF declarado un millón diez y siete mil doscientos cuarenta y siete Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.017.247,22) clasificado en la partida arancelaria 9018.40.10 para uso humano registrado en ítem (02) de la Declaración Única de Aduanas Nº C-9270 de fecha 14 de junio 2014; ordenó enviar la mercancía comisada al almacén del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicaciones de esta Gerencia Aduanera para su depósito, resguardo, custodia y colocación a la orden de la Oficina de Almacenamiento y Disposición de Bienes adjudicados del Nivel Normativo.
3. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA EMA., en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencida.
4. El contribuyente UREDENT UREÑA DENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA EMA, ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3283
PJSA/ma/am