REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de julio de 2016
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3803

Visto el escrito presentado el 20 de julio 2016, suscrita por la abogada Yanelis Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS KELLOGG, S.A., mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de julio 2016, en el cual se concede a la recurrente una prórroga única de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, al lapso extraordinario de seis (06) meses, previamente otorgado por este tribunal, para la evacuación de pruebas en el extranjero, toda vez que no consta en autos las resultas de la Rogatoria enviada al organismo jurisdiccional correspondiente a los fines de la evacuación de la Prueba de Informes a la sociedad mercantil KELLOGG COMPANY con sede en Estados Unidos de América; para lo cual arguye que dicho Auto infringe lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 202, 393 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

La disposición transcrita faculta al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado, en virtud de que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el contenido del artículo 310 ejusdem, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, sean revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado.

Al respecto, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto del año 2003 precisó lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Así, la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.

Establecido lo anterior, observa quien decide que el fondo de la solicitud a la cual obedece este pronunciamiento versa sobre la inconformidad de una de las partes ante el acordamiento de una prórroga única de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en respuesta a solicitud de la parte recurrente, realizada a los fines de extender el lapso extraordinario de hasta seis (06) meses, previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la causa de forma supletoria, para la evacuación de pruebas en el extranjero.

El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.” (Resaltados del Tribunal)

En ese orden, no escapa de la vista de este Tribunal que las Rogatorias contentivas de las solicitudes de evacuación de la Prueba de Informes fueron remitidas en fecha 02 de abril de 2014 a los organismos jurisdiccionales correspondientes en los países de Perú, Colombia, México, Brasil y Estados Unidos de Norteamérica, respectivamente.

Asimismo, en atención a las consideraciones realizadas por la parte solicitante de la revocatoria por contrario imperio, específicamente respecto a la suspensión de la causa por cambio de Juez, lo cual no es imputable a ninguna de las partes, y a la presunta inobservancia por parte de este Juzgado de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; debe señalarse que hasta el 29 de julio de 2014, fecha en la cual se suspendió la causa debido al cambio de Juez de este Juzgado Superior, ya habían transcurrido ciento veintinueve (129) días continuos del lapso extraordinario de evacuación acordado oportunamente, es decir más de cuatro (4) meses contados a partir del envío de las Rogatorias; lapso que continuó computándose, toda vez que la suspensión de la causa a los fines de mi abocamiento al conocimiento de la misma como Juez Provisorio de este Tribunal Superior, lapso computado por días de despacho una vez que constaron las resultas de su notificación a las partes, mal puede interferir con el cómputo de los días continuos a los cuales se contraen las previsiones del legislador contenidas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha suspensión en modo alguno interrumpe el curso de las Rogatorias debidamente enviadas en fecha 02 de abril de 2014, ni la evacuación de conformidad con el Convenio de la Haya en el exterior del país por parte de los órganos jurisdiccionales auxiliares en las respectivas naciones miembros, de la mencionada prueba de informes, por lo que el tan señalado lapso de hasta seis (6) meses para la evacuación de la prueba se encontraba vencido con creces para la fecha en la cual fenecieron los lapsos previstos en el Auto de Abocamiento para la reanudación de la causa y de cuya prórroga solicitada no había emitido pronunciamiento este juzgador en espera del cumplimiento de los lapsos fijados para su reanudación, en franco resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa de ambas partes.

En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función publica del proceso.

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés publico. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

Ahora bien, aprecia quien juzga que mediante Auto de fecha 13 de julio de 2016, cuya revocatoria se solicita, el cual fue dictado dicho sea de paso inmediatamente después de vencidos los lapsos previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en total observancia al contenido del parágrafo primero del artículo 202 ejusdem, reanudó la causa en el estado en el cual se encontraba, esto es, al estado de emitir pronunciamiento sobre la prórroga del lapso extraordinario de evacuación de pruebas solicitada oportunamente por la parte recurrente, lo cual fue realizado en apego a los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, es oportuno recordar que el proceso tributario esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, deberá determinar el juzgador en cada caso concreto, siendo el director del proceso, la procedencia y/o alcance de cualquier prórroga solicitada; ello, en resguardo del debido proceso y del interés público intrínseco en la función jurisdiccional. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso tributario y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

Así, la Jurisprudencia Patria ha sido igualmente conteste en señalar que no se puede dejar indefinido o en suspenso el proceso en espera de las resultas de una prueba, pues, esto desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas, todo lo cual fue ponderado a los fines de acordar mediante el Auto bajo estudio una PRÓRROGA ÚNICA de sesenta (60) días continuos, para la evacuación de la faltante prueba en el extranjero, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ratifica en el presente Auto. Así se declara.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal NIEGA por improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del Auto de fecha 13 de julio de 2016 que realizara la representación judicial de la parte recurrente en fecha 20 de julio 2016, ya que en modo alguno atenta contra principios de orden constitucional. Así se decide.

Finalmente, aprecia el Tribunal que la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 20 de julio 2016 en su parte infine expresa lo siguiente: “A todo evento, y en el supuesto negado de que el Tribunal no revoque el mencionado Auto de fecha 13 de julio de 2016, apelamos del citado Auto.” (Negrillas del original); en consecuencia, en atención al derecho a la defensa y a la doble instancia que rige al proceso jurisdiccional venezolano, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordena la remisión en copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Se deja constancia que las actas pertinentes serán enviadas una vez que la parte indique las actuaciones que deberán acompañar dicha apelación y provea lo conducente para las copias certificadas. Asimismo, se ordena remitir a la señalada Sala conjuntamente con la apelación oída, copia certificada de la presente decisión.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3025
PJSA/ps/yc