REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3296
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1458

Valencia, 13 de julio de 2016
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: REFRESQUERÍA MADEIRENSE, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: NO ACREDITADO EN AUTOS
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogada MARITZA LOPEZ VALERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.410.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL RECURSO JERÁRQUICO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2013, el ciudadano Deleison José Gouveia Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.153.672, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “REFRESQUERÍA MADEIRENSE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 50, Tomo 17-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29387036-4, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.567, interpuso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/838/2013-00634 de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 26 de marzo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3296. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 27 de junio de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando el juicio abierto a pruebas, una vez vencida la prerrogativa procesal.
El 12 de abril de 2016 se agrega el escrito de informes presentado en esta fecha por la parte recurrida dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los respectivos informes, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, asimismo dando apertura al lapso para las observaciones. En esta misma fecha la representación judicial de la recurrida consigna expediente administrativo.
En fecha 16 de mayo de 2016 se dejó constancia que el 10 de mayo del mismo año venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho, iniciando el lapso para dictar sentencia.
El 11 de julio de 2016 se dicta auto difiriendo el lapso para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El contribuyente, en su recurso jerárquico, arguye que:
“El presente procedimiento esta referido a la aplicación de sanciones de penas pecuniarias, todas determinadas o impuestas en un mismo procedimiento y se trata de presuntos ilícitos ocurridos diferentes períodos, ahora bien, de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, (C.O.T.), el cual transcribo a continuación: (…)
. La sanción, que se impuso a mi representada ha sido aplicada de forma errada o incorrecta por cuanto la División de Fiscalización, incumpliendo con las previsiones legal (sic), específicamente la contenida en el Artículo 81 (C.O.T.), aplico (sic) a mi representada la concurrencia de infracciones tributarias, sobre una parte de las sanciones y no sobre la totalidad de las sanciones impuestas, lo que es lo mismo, al sancionar los ilícitos, no aplico (sic) correctamente la sanción impuesta a la contribuyente por cuanto, como lo expresa la resolución, el sujeto pasivo presuntamente incurrió en los incumplimientos, antes descritos los cuales constituyen ilícitos formales, aplicándosele, en dicha resolución, las sanciones así: 1) Agruparon seis (6) hechos punibles, sancionados por el Artículo 102, Numeral 1 Primer aparte, en cincuenta unidades tributarias (50 UT) cada uno, lo que hace un total de Trescientas unidades tributarias (300 UT). 2) Describen un hecho punible, sancionado con el Artículo 102, Numeral 2 Segundo aparte, en veinticinco unidades tributarias (25 UT). 3) Describe un hecho punible, sancionado con el Artículo 104, Numeral 4 Primer aparte, en treinta unidades tributarias (30 UT). 4) Describe un hecho punible, sancionado con el Artículo 105, Numeral 4 Segundo aparte, en treinta unidades tributarias (10 UT) (sic). 5) Describen un hecho punible, sancionado con el Artículo 107 en treinta unidades tributarias (30 UT) y 6) Agruparon dos (2) hechos punibles, sancionados por el Artículo 110, en 0.05 unidades tributarias la errónea aplicación por parte de la División de fiscalización, consiste en que aplicaron cada una de las infracciones previstas en el numeral uno (1), es decir las sancionados (sic) en el Artículo 102, Numeral 1 Primer aparte, como si se tratara de una sola y no de varias contravenciones, en este sentido, en lugar de aplicar la de 50 UT y aumentarla con el cincuenta por ciento de las otras, o lo que es lo mismo la primera en 50 UT y las restantes aplicarles el 50% de la sanción, pero si aplican en un cincuenta por ciento las restantes infracciones contempladas en los siguientes numerales el 2, 3, 4, 5 y 6, en tal sentido, se pudiera interpretar, que toman las infracciones descritas en este recurso en el numeral uno, como si fuese una sola sanción, pues no son distintas infracciones aunque hayan tenido como fundamento todas el Artículo 102, Numeral 1 Primer aparte, como corolario la propia resolución las describe en un cuadro en seis partes, en las cuales las describen cada una.” (Folios 3, 4 y 5).
Asimismo, arguye lo siguiente:
“Por todos los elementos de hecho y de derechos expuestos, demostrados a demás de acuerdo a los cuadros expuestos, los cuales ilustran la incorrecta aplicación de las sanciones por parte de la División Jurídico Tributaria, todo lo cual justifican las razones por lo cual el Acto Administrativo contenido en la Resolución objeto de la presente apelación adolece del vicio de nulidad absoluta, con fundamento a lo previsto en el numeral primero y tercero de Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Folio 6)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representante judicial de la República en su escrito de informe, luego de realizar una breve reseña del acto administrativo impugnado y una extensa reseña de los presuntos alegatos del recurrente, los cuales no puede dejar de observar este Tribunal no se corresponden con los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su escrito; manifestó lo siguiente:
“En este orden de ideas y en aras de verificar si en el caso planteado se incurrió en un error de cálculo, es menester señalar que la Administración Tributaria constató los hechos supra señalados, en virtud de lo cual procedió a imponer las sanciones según lo tipificado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que establece: (…)
A tal efecto es importante destacar que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 09/05/2007 emitió consulta Nº 5-31933-2023, donde se pronuncia sobre este particular, señalando que el sistema de concurrencia establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, solo puede aplicarse cuando en una investigación se detecta que existe varias infracciones fiscales distintas por su género o tipo, por lo que, en el caso que se compruebe que el sujeto infractor ha cometido un solo tipo de ilícito se debe proceder a realizar la sumatoria de las penas de la referida índole para cada uno de los períodos cuyo total constituirá la sanción aplicable para ese procedimiento específico.” (Folio 122)
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en el presente procedimiento judicial. Sin embargo, en fecha 12 de abril de 2016, la abogada Maritza Lopez Valerio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.410, actuando en su carácter de representante judicial del ente recurrido, consignó copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente de autos, constante de cuarenta (40) folios útiles.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Administración Tributaria, observa quien juzga que la contribuyente acompañó su escrito recursivo con las siguientes documentales, las cuales pasa a valorar:
1. Copia del RIF Nº J-29387036-4, correspondiente a la sociedad de comercio Refresquería Madeirense, C.A., la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/838/2013-00634 de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente
3. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001225000851 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
4. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020251, por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
5. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001225000859 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
6. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020246, por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
7. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001225000860 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de un mil trescientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (1.337,50); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
8. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020244, por concepto de multa y recargos por un monto de un mil trescientos treinta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (1.337,50); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
9. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001225000856 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
10. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020252, por concepto de multa y recargos por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
11. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001225000857 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
12. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020250, por concepto de multa y recargos por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
13. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001225000858 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
14. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020253, por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
15. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001227001422 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de un mil seiscientos cinco Bolívares con cero céntimos (1.605,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
16. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020248, por concepto de multa por un monto de un mil seiscientos cinco Bolívares con cero céntimos (1.605,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
17. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001227001421 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
18. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020249, por concepto de multa por un monto de cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con cero céntimos (5.350,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
19. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001227001418 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de un mil seiscientos cinco Bolívares con cero céntimos (1.605,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
20. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020245, por concepto de multa y recargos por un monto de un mil seiscientos cinco Bolívares con cero céntimos (1.605,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
21. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001238000342 de fecha 29/05/2013 por concepto de intereses moratorios por un monto de tres Bolívares con sesenta y un céntimos (3,61); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
22. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020256, por concepto de multa y recargos por un monto de tres Bolívares con sesenta y un céntimos (3,61); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
23. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001238000340 de fecha 29/05/2013 por concepto de intereses moratorios por un monto de siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (7,49); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
24. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020258, por concepto de intereses por un monto de siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (7,49); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
25. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001227001417 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de quinientos treinta y cinco Bolívares con cero céntimos (535,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
26. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020247, por concepto de multa por un monto de quinientos treinta y cinco Bolívares con cero céntimos (535,00); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
27. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001227001419 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de Cero Bolívares con veintiséis céntimos (0,26); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
28. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020254, por concepto de multa por un monto de Cero Bolívares con veintiséis céntimos (0,26); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
29. Original de Planilla de Liquidación Nº 101001227001420 de fecha 29/05/2013 por concepto de multa por un monto de dos Bolívares con ochenta y siete céntimos (2,87); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
30. Copia de Planilla para pagar forma Nº 009, Nº 00020254, por concepto de multa por un monto de dos Bolívares con ochenta y siete céntimos (2,87); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
31. Copia de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Refresquería Madeirense, C.A., asentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 50, Tomo 17-A; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que el caso sub iudice, se circunscribe a decidir sobre la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, en razón de verificar la correcta aplicación por parte del órgano tributario, del artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón del tiempo al caso bajo estudio.
En ese orden, se evidencia que la contribuyente nada objeta sobre los argumentos de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración Tributaria la imposición de sanciones, razón por la cual entiende quien juzga que se encuentran reconocidos por la contribuyente, que no resultan controvertidos y por tanto al margen de la presente controversia. Así se establece.
Planteada la litis según lo expuesto, luego de analizar los alegatos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo, se observa que la Administración Tributaria, si bien no hizo uso del lapso probatorio, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso bajo estudio, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si la Administración actuó ajustada a derecho al aplicar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referido a la concurrencia de infracciones, en tal sentido, se observa que el acto impugnado señala lo siguiente:
“Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se plica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación: (…)”.

En ese orden, considera el Tribunal necesario traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis:

“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso planteado, al evidenciarse que las sanciones fueron impuestas en un mismo procedimiento, resulta perfectamente aplicable la concurrencia de infracciones, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, para determinar cual es la sanción más grave a los fines de la aplicación de la concurrencia de infracciones debe acudirse a los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, establece el límite máximo de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias (U.T.) como sanción para las infracciones del numeral 1º del mismo artículo; luego, el segundo aparte del mismo artículo establece el límite máximo de cien (100) unidades tributaria (U.T.) como sanción por las infracciones establecidas en los numerales 3º y 4º, respectivamente, de la misma norma; lo cual debe interpretarse de manera restrictiva en atención al artículo 5 del Código Orgánico Tributario 2001, ya que de lo contrario entraría en flagrante contradicción con la fórmula de concurrencia dispuesta por el artículo 81 del mismo Código, es decir, no podría considerarse como una sola sanción a los fines de la aplicación del sistema de concurrencia, tal y como erradamente lo alega el recurrente.
En ese orden, en criterio de quien decide, no existe óbice para que la Administración Tributaria acumule las sanciones por los ilícitos previstos en el numeral 1º del artículo 102 hasta doscientas cincuenta (250) unidades tributarias (U.T.), ni obstáculo alguno para que aumente las sanciones respecto de los ilícitos de los numerales 2º, 3º y 4º, del mismo artículo, hasta cien (100) unidades tributaria (U.T.), para luego entonces, a los fines de aplicar la fórmula de la concurrencia, establecer la mayor de ellas, más la mitad de las restantes.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgador que la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario 2001 es superior a la prevista en el numeral 2 del artículo 102, numeral 4 de la artículo 104, numeral 4 del artículo 105, artículo 107 y a la prevista en el artículo 110 ejusdem, respectivamente, toda vez que no resulta controvertido que fue verificado por la Administración Tributaria la comisión por parte de la contribuyente de: i) ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, durante los períodos que van desde el 01 de enero 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el 01 de enero 2012 al 31 de diciembre de 2012, ii) relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, iii) relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria, iv) relacionado con no exhibir en un lugar visible el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), y v) relacionado al retardo incurrido por la contribuyente en el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.
Como se evidencia de lo antes expuesto, no cabe duda que la sanción más grave es la prevista en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y ésta es la que se debió aplicar aumentada con la mitad de las otras sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 102, numeral 4 de la artículo 104, numeral 4 del artículo 105, artículo 107 y en el artículo 110 ejusdem, respectivamente. Así se establece
En consecuencia, la Administración Tributaria Nacional aplicó acertadamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Sobre la base de lo supra explanado, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “REFRESQUERÍA MADEIRENSE, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/838/2013-00634 de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, en uso de los poderes inquisitivos que rigen a esta jurisdicción, no escapa de la vista de quien juzga que, si bien no fue alegado por la contribuyente, la Administración Tributaria excedió el límite máximo de unidades tributarias por sanción a aplicar en virtud de los verificados ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, durante los períodos que van desde el 01 de enero 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el 01 de enero 2012 al 31 de diciembre de 2012, razón por la cual este Juzgado Superior ordena a la Administración Tributaria ajustar la sumatoria de las sanciones a aplicar por disposición del artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001 al límite máximo fijado por la norma, esto es, en doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, de conformidad con el último párrafo del señalado artículo, quedando expresamente establecido que deberá aplicar la sanción más grave de 250 unidades tributarias (U.T.), aumentada con la mitad de las otras penas, cuya sumatoria arroja un total de cuarenta y ocho unidades tributarias (48 U.T.), es decir, la contribuyente “REFRESQUERÍA MADEIRENSE, C.A.”debe ser sancionada por su incumplimiento con un total de doscientas noventa y ocho unidades tributarias (298 UT). Así se declara.
Asimismo, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones. Así se establece.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano Deleison José Gouveia Roa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.153.672, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “REFRESQUERÍA MADEIRENSE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 50, Tomo 17-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29387036-4, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.567, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/838/2013-00634 de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. Se declara FIRME resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/838/2013-00634 de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3. Se ORDENA a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar las multas y los intereses moratorios, deberá ajustar la sumatoria de las sanciones a aplicar por disposición del artículo 102, numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2001, debido a los verificados ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, durante los períodos que van desde el 01 de enero 2011 al 31 de diciembre de 2011 y el 01 de enero 2012 al 31 de diciembre de 2012, al límite máximo fijado por la norma, esto es, en doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, de conformidad con el último párrafo del señalado artículo, quedando expresamente establecido que deberá aplicar la sanción más grave de 250 unidades tributarias (U.T.), aumentada con la mitad de las otras penas, cuya sumatoria arroja un total de cuarenta y ocho unidades tributarias (48 U.T.), es decir, la contribuyente debe ser sancionada por su incumplimiento con un total de doscientas noventa y ocho unidades tributarias (298 UT); asimismo, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.
4. CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente “REFRESQUERÍA MADEIRENSE, C.A.”, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
5. La contribuyente “REFRESQUERÍA MADEIRENSE, C.A.”, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3296
PJSA/ps/yc