REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de julio de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.719
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, GALIT DÍAZ, ANDREINA LUSINCHI, DORELYS RINCÓN LINARES, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VILORIA, ALESIA TRAVIESO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, SUÑE DEL MAR VÍLCHEZ, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARÍAS, RICARDO RUBIO, ALEJANDRO NAVA CUENCA, JULIO CÉSAR PINTO, DANIEL ALEJANDRO ROJAS, VANESSA CONDE, ANGY MORA NOGUERA, JUAN JOSÉ MACHADO, YANELIS VEGA ÁVILA, PEDRO GARRONI, JOSÉ AGUILAR LUSINCHI, CELINA GUZMÁN ACOSTA, WESLEY SOTO, ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA y GERMÁN ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.766, 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, 89.805, 205.695, 142.935, 109.255, 105.866, 115.623, 133.646, 240.361, 68.640, 215.270, 168.668, 228.962, 215.310, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 133.732, 228.877 y 220.335 respectivamente
DEMANDADOS: VÍCTOR MANUEL CASTRO GONZÁLEZ y MARÍA CRISTINA TERREROS TERREROS, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.176.941 y E-81.704.920 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio SANTIAGO MERCADO DÍAZ, MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, MANUEL CABRERA, GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARÍA GABRIELA ALAMBARRIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 48.734, 209.553, 67.420 y 218.805, respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 1 de marzo de 2016, la parte actora consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes, ratificado el 11 del mismo mes y año.

Por auto del 14 de marzo de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 13 de abril de 2016.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“En el caso de autos, el accionante demostró la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de la certificación de deuda del accionado, así como el transcurso del lapso de respuesta desde la recepción de la misma por parte del BANAVIH, pero no logró demostrar el recálculo y reestructuración de la deuda elaborada por si misma como acreedora hipotecaria, por lo que, esta sentenciadora no puede dar por satisfecho el requisito que recálculo y reestructuración de la deuda, para la continuación o del proceso judicial en curso.
En consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones, considera quien juzga que la cuestión previa opuesta por los co demandados VICTOR MANUEL CASTRO GONZÁLEZ y MARÍA CRISTINA TERREROS TERREROS, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Al considerarse procedente la cuestión perentoria contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la segunda cuestión previa opuesta así como a las causales de oposición invocadas por los demandados ASÍ SE DECLARA.”


De las actas procesales se desprende que en fecha 9 de julio de 2014, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, alegando que de los recaudos acompañados a la demanda de ejecución de hipoteca no se aprecia que el banco demandante haya elaborado el recálculo de acuerdo al instructivo de recálculo y re-estructuración de deudas que emitieron el BANAVIH y el INDEPABIS.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el otrora artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece:

“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”

Sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 770 de fecha 11 de junio de 2009, expediente Nº 06-1888,
dispuso lo que sigue:

“Ahora bien, ante la eventualidad de omisión del otorgamiento oportuno del certificado de deuda que exige el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, según fue precisado supra, por parte del organismo correspondiente, en resguardo de su derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, en su vertiente de acceso a la justicia, los acreedores hipotecarios podrán elaborar, por sí mismos, el recálculo y reestructuración correspondiente de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy en día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS), de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que está publicado en el sitio web del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a que se hizo referencia con anterioridad, específicamente, en la siguiente dirección electrónica: http://190.9.129.22/cred_index/Instructivo%20Tabla%20Unica%20Creditos%20Hipotecarios%20Indexados.pdf.
En estos casos, con la presentación de los recaudos que demuestren la previa solicitud al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el transcurso del lapso de repuesta desde la recepción de la misma y el recálculo, los jueces darán por satisfecho el requisito que, para la continuación o de procesos judiciales de los deudores hipotecarios, establece el tantas veces mencionado artículo 56 de la Ley especial, con la salvedad de que dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.”


La referida Ley, fue objeto de modificación el 28 de agosto de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 siendo que el artículo 56 interpretado por la Sala, fue sustituido por la Disposición Transitoria Segunda en los siguientes términos:

“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”

Como se aprecia la norma quedó incólume, cambiando sólo el nombre de la nueva institución, por lo que esta alzada concluye que la interpretación que hace
la Sala al artículo 56 es aplicable a la Disposición Transitoria Segunda, por no haber cambiado en su contenido.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, expediente Nº 2010-0510, siguiendo la misma línea de interpretación, estableció:

“…se declara nula la sentencia recurrida y se ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el certificado y reestructuración de la deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (antes Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, BANAP) o, en su defecto, la prueba de haberse requerido el mismo, sin la obtención de respuesta oportuna por parte de dicho ente, y una vez consignado el aludido certificado o la prueba de su requerimiento sin éxito, díctese la correspondiente sentencia de alzada definitiva.” (Resaltado de esta sentencia)


Como se aprecia, en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no de respuesta oportuna emitiendo el certificado de deuda correspondiente, donde debe aparecer el recálculo y reestructuración de la misma, los acreedores hipotecarios podrán elaborarlo por sí mismos, de acuerdo con el instructivo de recálculo y certificación de deudas que emitieron el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el otrora Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), siendo que en estos casos “dicho recálculo podrá ser impugnado en juicio, mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y la prueba escrita en la cual se afinque.”

En el caso de marras, la parte actora alega que acompañó al escrito de reforma del libelo de demanda el referido certificado marcada “A” y la demandada por su parte sostiene que el mismo no fue elaborado de acuerdo con el instructivo elaborado por los entes correspondientes.

Sin mayor esfuerzo puede apreciarse que la decisión de la Sala Constitucional antes aludida establece que si el recalculo es efectuado por el acreedor hipotecario ante la omisión del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el mismo puede ser impugnado mediante oposición y huelga decir que sobre la oposición no se puede pronunciar el Juez in limine, ya que el efecto procesal de la oposición conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil es que se declare el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario.

Como quiera que en el presente caso consta que la demandante solicitó al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en fecha 5 de agosto de 2010 el certificado de deuda correspondiente sin que existan evidencias que la referida institución diera respuesta oportuna, habida cuenta que hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 3 de octubre de 2012, transcurrió sobradamente el plazo de veinte (20) días hábiles a que alude la sentencia de la Sala Constitucional, habida cuenta que al folio 106 la demandante acompaña el recalculo elaborado por ella misma, es forzoso concluir que debe considerarse satisfecho el requisito establecido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, sin que ello obste para que los demandados oportunamente impugnen dicho recalculo mediante la oposición de la causal quinta del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que en su conjunto determinan que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta que fue opuesta por los demandados debe ser desestimada y en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

Se exhorta al Juzgado de Municipio a que decida la otra cuestión previa opuesta por la demandada en el escrito de fecha 9 de julio de 2014 sobre la cual no hubo pronunciamiento, estando impedida esta alzada de conocer de ella so pena de violentar el principio de la doble instancia. ASÍ SE ESTABLECE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 10 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta que fue opuesta por los demandados.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.719
JAMP/NRR/RS.-