REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de julio de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.674

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)

DEMANDANTE: PALMA SCACCIA DE ARMAS, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-332.080

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DELMA DE ARMAS SCACCIA y ANA GABRIELA HERNÁNDEZ LIRA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.671 y 125.270 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTADORA FRICTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2000, bajo el Nº 69, tomo 8-A pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUCY YANETH DAZA MOLINA, MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA y ARTURO JOSÉ MORÓN ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625, 180.906 y 231.567 respectivamente





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 3 de diciembre de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 15 de diciembre del año 2014.

El 15 de mayo de 2015, la representación judicial de la demandada da contestación a la demanda y propone reconvención en contra de la demandante.

La reconvención es admitida por auto del 18 de mayo de 2015 y la demandante presenta escrito de contestación el 25 de mayo de 2015.

El 3 de junio de 2015 se celebra la audiencia preliminar y el 17 del mismo mes y año el Juzgado de Municipio se pronuncia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.

El 19 de octubre de 2015, se celebró la audiencia oral dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El 29 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 12 de noviembre de 2015.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 30 de noviembre de 2015 y fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 15 de enero de 2016, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 28 de enero de 2016, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 28 de marzo de 2016.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 3 de mayo de 2013 celebró relación contractual arrendaticia con la demandada por un local comercial ubicado en el nivel estacionamiento del conjunto arquitectónico denominado Shopping Center, Nº 157, urbanización Prebo, municipio Valencia, estado Carabobo, por un término de un año fijo contado a partir del 3 de mayo de 2013, por un canon de dieciocho mil trescientos ochenta y dos bolívares mensuales que debían pagarse los primeros cinco días de cada mes.

Que la arrendataria se encuentra incursa en falta de pago del canon de arrendamiento, visto que se pactó en la cláusula vigésimo primera, que si la arrendataria fuere a disfrutar de la prórroga legal, debía pagar un aumento relativo al cuarenta por ciento, es decir, veinticinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos mensuales, mientras dure la prórroga legal arrendaticia, siendo que procedió a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 843, los cánones relativos a junio y julio de 2014 por la cantidad de treinta y seis mil setecientos sesenta y cuatro bolívares, es decir, que pretende mantenerse en el inmueble en el lapso de la prórroga legal pagando el mismo canon que se estableció para el término contractual, incumpliendo lo dispuesto en la cláusula vigésimo segunda, lo que constituye una insolvencia en los pagos.

Pretende que la demandada convenga, o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en el hecho que el contrato de arrendamiento venció el 2 de mayo de 2014 y no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento relativo a los meses de prórroga legal, a partir de mayo de 2014, a razón de veinticinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos y devolverle el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: se le pague la suma de siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos mensuales, por concepto del aumento del cuarenta por ciento del canon que rigió para el término contractual, desde el mes de mayo de 2014 hasta octubre de 2014, lo que asciende a la suma de cuarenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.116,80), diferencia que debe pagar hasta la fecha de entrega total y definitiva del inmueble; TERCERO: entregarle los recibos pagados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario y agua, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1.159 del Código Civil y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

Estima la demanda en la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.116,80).




ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada admite como cierto la existencia de la relación arrendaticia, que el inmueble está destinado al uso comercial y que inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 843.

Niega que la relación arrendaticia se inició el 3 de mayo de 2013, toda vez que lo correcto y verdadero es que inició mediante contrato privado de fecha 3 de mayo de 2009. Asimismo, niega estar incursa en falta de pago, ya que el aumento del canon de arrendamiento para la prórroga legal establecido en la cláusula vigésimo segunda es nula, ya que establece el cálculo para el pago de un canon de arrendamiento que va en detrimento de sus derechos como arrendataria.

Señala que la arrendadora no accedió a cumplir con el Decreto Nº 602 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial el día 29 de noviembre de 2013, cercenando su derecho a pagar el canon de arrendamiento por el metraje del local, el cual es de sesenta y dos metros cuadrados, por lo que el monto a pagar debía ser de quince mil quinientos bolívares mensuales.

DE LA RECONVENCIÓN

Alega la demandada, que desde el inicio de la relación arrendaticia en mayo de 2009 ha sido objeto del cobro de sobre-alquileres, ya que se ha venido cobrando un impuesto al valor agregado que no había sido acordado entre las partes, por lo que reconviene a la demandante para que convenga a ello sea condenada por el tribunal, en pagarle la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos por concepto de sobre-alquileres de cánones de arrendamiento.

La cantidad de cincuenta y dos mil trescientos bolívares correspondientes a los sobre-alquileres por concepto de pago de IVA que se le efectuó a la demandante.

Por su parte dieciséis mil novecientos veinte bolívares son atribuidos al cobro de sobre-alquileres desde el mes de diciembre de 2013 hasta mayo de 2014.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Niega que exista cobro de sobre alquileres en la relación locativa y que la arrendataria pretende pagar el mismo canon de arrendamiento sin el aumento estipulado en el instrumento arrendaticio por prórroga legal, aumento para el que no existe ningún impedimento legal, siendo totalmente falso que el IVA debe ser acordado en el instrumento arrendaticio ya que este impuesto es obligatorio y se deriva de la Ley. Que lo cierto es que la demandada es contribuyente especial y como agente de retención retiene mensualmente el IVA y luego ella misma lo paga entregándole una constancia, por lo que es falso que deba pagar la cantidad de sesenta y dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos por concepto de sobre alquileres y que deba pagar la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos bolívares con ochenta céntimos correspondiente al impuesto al valor agregado.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produjo junto al libelo de demanda a los folios 10 al 15 del expediente copia fotostática de instrumento privado que luego produce en original a los folios 39 al 45 y por no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron el 3 de mayo de 2013 un contrato de arrendamiento por el término de un año sobre un local comercial Nº 157, ubicado en el nivel estacionamiento del conjunto arquitectónico denominado Shopping Center, urbanización Prebo, municipio Valencia, estado Carabobo, por canon de dieciocho mil trescientos ochenta y dos bolívares mensuales que debían pagarse los primeros cinco días de cada mes, acordándose un aumento del cuarenta por ciento (40 %) para el caso que el arrendatario haga uso de la prórroga legal.

A los folios 16 al 34 del expediente, produjo copia fotostática simple del expediente de consignaciones Nº 843 que lleva el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada consignó a favor de la demandante el 31 de julio de 2014 la cantidad de treinta y seis mil setecientos sesenta y cuatro bolívares correspondiente a los meses de junio y julio de 2014 y consignó el 13 de octubre de 2014 la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y dos bolívares correspondiente al mes de octubre de 2014.

Junto al escrito de contestación a la reconvención produce la demandante a los folios 103 al 145, y al folio 182 del expediente, impresiones de direcciones electrónicas supuestamente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que no poseen sellos ni firma alguna, por lo que no queda demostrada su autenticidad y por ende se desechan del proceso.

A los folios 146 al 181 del expediente produce instrumentos privados en originales que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante retuvo el impuesto al valor agregado de los meses de arrendamiento comprendidos entre octubre de 2012 y mayo de 2014.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Produjo junto al escrito de contestación a los folios 86 al 88 del expediente copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 89 al 95 del expediente produce copia fotostática de instrumento privado consistente en contrato de arrendamiento de fecha 3 de mayo de 2014, que fue producido igualmente por la demandante en original y sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo ya decidido sobre este medio de prueba.

Al folio 96 del expediente produce copia fotostática de instrumento privado, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, trascrita ut supra.

Al folio 97 del expediente produce copia fotostática simple de documento administrativo, emanado de la Alcaldía de Valencia. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora al no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 23 de enero de 2012 la demandante pagó los impuestos correspondientes al año 2012 del inmueble objeto de controversia.

Promueve la demandada la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 17 de junio de 2015. Al folio 191 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 28 de julio de 2015 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble inspeccionado tiene un área de sesenta y un con cuatro metros cuadrados (61,4 mts²).

Promueve la demandada la prueba de informes a ser rendida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que fue admitida por auto del 17 de junio de 2015, sin embargo, no consta en las actas procesales la respuesta de la referida institución, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante el desalojo de un local comercial que afirma haberle arrendado al demandado y al efecto alega que la arrendataria se encuentra incursa en falta de pago del canon de arrendamiento, visto que se pactó en la cláusula vigésimo primera, que en caso de disfrutar de la prórroga legal debía pagar un aumento relativo al cuarenta por ciento, siendo que procedió a efectuar consignaciones por el mismo canon que se estableció para el término contractual, lo que constituye una insolvencia en los pagos, por lo que igualmente pretende el pago de siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos mensuales, por concepto del aumento del cuarenta por ciento del canon que rigió para el término contractual, desde el mes de mayo de 2014 hasta octubre de 2014, lo que asciende a la suma de cuarenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.116,80).

Por su parte, la demandada admite como cierto la existencia de la relación arrendaticia, que el inmueble está destinado al uso comercial y que inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante los Juzgados de Municipio, asimismo niega estar incursa en falta de pago, ya que el aumento del canon de arrendamiento para la prórroga legal establecido en la cláusula vigésimo segunda es nula, ya que establece el cálculo para el pago de un canon de arrendamiento que va en detrimento de sus derechos como arrendataria y que la arrendadora no accedió a cumplir con el Decreto Nº 602 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial el día 29 de noviembre de 2013, cercenando su derecho a pagar el canon de arrendamiento por el metraje del local, el cual es de sesenta y dos metros cuadrados, por lo que el monto a pagar debía ser de quince mil quinientos bolívares mensuales.





Para decidir se observa:

El último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era la ley vigente para el momento en que las partes celebraron el contrato de arrendamiento, prevé lo que sigue:

“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”


Como se observa, la norma contempla la posibilidad que las partes de mutuo acuerdo convengan variaciones del canon de arrendamiento para el lapso de la prórroga legal, resultando concluyente que no hay razones para considerar que la cláusula vigésimo segunda del contrato sea nula, habida cuenta que no se vulneran derechos irrenunciables del arrendatario, siendo que la fijación del canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal queda sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes y como quiera que quedó plenamente demostrado con la prueba instrumental que contiene el contrato de arrendamiento celebrado el 3 de mayo de 2013, que las partes acordaron de común acuerdo un aumento del cuarenta por ciento (40 %) para el caso que el arrendatario haga uso de la prórroga legal, es forzoso concluir que el canon de arrendamiento correspondiente a partir del mes de mayo del año 2014 era de veinticinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos.

Con la prueba instrumental consistente en el expediente de consignaciones Nº 843 que lleva el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedó plenamente demostrado que la arrendataria consignó a favor de la demandante la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y dos bolívares correspondiente a los meses de junio, julio y octubre de 2014, resultando concluyente que pagó una cantidad menor a la que estaba obligada
Igualmente, conviene señalar que el Decreto Nº 602 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305 el día 29 de noviembre de 2013, a que alude la parte demandada, según el cual el monto a pagar debía ser de quince mil quinientos bolívares mensuales tomando en consideración el metraje del local, fue expresamente derogado en la disposición derogatoria segunda de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

Como quiera que el ordinal 1º del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial contempla como causal de desalojo la falta de pago de dos cánones de arrendamiento y quedando demostrado en los autos que la arrendataria pagó un monto inferior al que estaba obligada por un tiempo superior al previsto en la norma, es irremediable concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar, así como debe prosperar la pretensión de pago por la cantidad de siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos mensuales, correspondiente al aumento del cuarenta por ciento convenido para el lapso de la prórroga legal, desde el mes de mayo de 2014 hasta octubre de 2014, lo que asciende a la suma de cuarenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 44.116,80), diferencia que debe pagar hasta la entrega total y definitiva del inmueble, Y ASÍ SE DECIDE.
La demandada pretende vía reconvención se le pague la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos por concepto de sobre-alquileres, argumentando que desde mayo de 2009 ha sido objeto del cobro de sobre-alquileres, ya que se ha venido cobrando un impuesto al valor agregado que no había sido acordado entre las partes

Para decidir se observa:

Ciertamente, en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no se estableció el pago correspondiente al impuesto al valor agregado, siendo que el arrendamiento comercial es gravable con este impuesto, no obstante, esta obligación es de naturaleza legal y no contractual, por consiguiente, las partes están obligadas a cumplirla indistintamente que la hayan previsto en el contrato o no.

En el decurso del proceso quedó demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por la demandante, que la arrendataria retiene el impuesto al valor agregado de los meses de arrendamiento comprendidos entre los meses de octubre de 2012 a mayo de 2014.

Al efecto, el encabezamiento del artículo 34 de de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial dispone:

“Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador.”

Siendo que en los autos no hay constancia que se haya regulado el canon máximo de arrendamiento, habida cuenta que el origen del impuesto al valor agregado es legal, por lo que mal puede ser considerado contrario a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, resulta concluyente que en el presente caso no ha quedado demostrado el cobro de sobre-alquileres por parte de la arrendadora, lo que determina que la reconvención planteada por la arrendataria demandada no puede prosperar y en consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTADORA FRICTION C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana PALMA SCACCIA DE ARMAS en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA FRICTION C.A.; CUARTO: SE ORDENA a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en el nivel estacionamiento del conjunto arquitectónico denominado Shopping Center, Nº 157, urbanización Prebo, municipio Valencia, estado Carabobo; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil IMPORTADORA FRICTION C.A. a pagar a la ciudadana PALMA SCACCIA DE ARMAS la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.116,80) por diferencia del monto del canon de arrendamiento durante el lapso de la prórroga legal, a razón de siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos mensuales, diferencia que debe pagar hasta la entrega total y definitiva del inmueble; SEXTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil IMPORTADORA FRICTION C.A. en contra de la ciudadana PALMA SCACCIA DE ARMAS por pago de sobre-alquileres.

Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.674
JAM/NRR.-