REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Julio de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 13.453
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW de GUTIERREZ JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO COLMENARES Y ROSALBA LUGO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.750.106 y 13.596.433, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PISOCEN, C.A.



En fecha 30 de enero de 2012 se recibió expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 01 de febrero de 2012 se inhibe el Juez Temporal abogado JUAN ANTONIO MOSTÁFA PÈREZ, posteriormente en fecha 05 de marzo de 2012, fue recibido el expediente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 12 del mismo mes y año, se inhibe el Juez Titular abogado FRANCISCO JIMÈNEZ DELGADO. Por cuanto ambos jueces se encuentran inhibidos de la causa, se procedió a solicitar el nombramiento de un Juez Accidental. Siendo designada la abogada NANCY REA ROMERO, la cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de julio de 2015.
Seguidamente procede esta Juzgadora a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición, remite en fecha dieciséis (16) de Enero de 2012, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acta de fecha ocho (08) de Diciembre de 2011, constatando este Tribunal Accidental, que la juez declarante de la inhibición, fundamenta la misma de conformidad con lo previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“… ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 55.934, contentivo del juicio por RESOLUCIÒN DE CONTRATO Y DAÑOS, intentado por los Abogados EDGAR DARIO NÙÑEZ ALCÀNTARA y ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÈ LEONARDO COLMENARES TORTOLERO Y ROSALBA LUGO TAMAYO contra las Sociedades Mercantiles PISOCEN, C.A. E INMOBILIARIA EL DESARROLLO, C.A.
…OMISSIS…


En consecuencia y en base a las consideraciones expuestas, se hace necesaria mi INHIBICIÒN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los señalamientos expresados hacia mi persona por el ciudadano Abg. RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, C.I. 7.105.329, en su diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, representante de la parte demandada, han generado en mí deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad e imparcialidad la presente causa. Al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de abril de 1.989, el
Magistrado Dr. ANTONIO SOTILLO ARREAZA, expresó sabiamente lo siguiente:
…OMISSIS…

Por lo tanto, ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, Representando o cualquier estado procesal el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, suficientemente identificado ut supra.

En este contexto, se considera preciso señalar, que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, e incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, considera que en su persona opera alguna de las causales de recusación que pueda comprometer su imparcialidad, y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una
presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos Elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a ello, no hubo Allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. En consecuencia, la Juez Accidental de este Juzgado Superior Segundo SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la incidencia de inhibición formulada por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW de GUTIERREZ JUEZ PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Abg. NANCY RAQUEL REA ROMERO

LA JUEZ ACCIDENTAL

Abg. NOIRA GONZÀLEZ RONDÒN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:00 p.m. de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Abg. NOIRA GONZÀLEZ RONDÒN

LA SECRETARIA ACCIDENTAL







EXP. Nº 13.453
NRR/NOIRAGR.