REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 26 de julio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE: Nº 14.839
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTES: ROBERCHS GERARDO RÁNGEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.323.830; GREGORIO RAFAEL CHIRINOS YBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.777.111; YASEMIN ELIZABET SEVILLA REINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.136.839; YARITZA MILAGROS PIÑA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 7.079.566; LUCELIA BERENICE SEQUERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.050.191; SERGIO PAULO FERNÁNDES NASCIMENTO, titular de la cédula de identidad Nº 7.116.688; CLAUDIO JESÚS SALAZAR TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 14.613.267; SIBEL LISBETH VILLALTA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.113.823; HIRLIN ANTONIETA INOJOSA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.800; ADELMO RUJANO ROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.877; JESÚS ENRIQUE FUENTES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.363.996; ROMER JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.035.101; RAMIRO JOSÉ MONTOYA LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.666.630; DARWIN JOSÉ TOVAR SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.334.054; TATIANA DEL CARMEN BRICEÑO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.920.204; MARIO SIDARTA SÁNCHEZ BLANCHARD, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.445; CARLOS JOSÉ SANTANA FÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.962; GHIBERTTI JESÚS PEÑUELA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.157; MILAGROS ECEGIL VARÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.018.366; EDDY LUZ SALVATIERRA DE SARACHE, titular de la cédula de identidad Nº 3.913.810; ANGEL EDUARDO CASIQUE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 11.811.061; LUIS GILBERTO OJEDA ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.529.570; MARTHA LUZ RAIGOZA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.638.537; GLENDA COROMOTO ALVARADO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 7.117.901; GABRIEL OSNEIVEL TORTOLERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 14.382.854; RABELL ADRIANA CEBALLOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.816; MAYRA ALEXANDRA CABRERA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.539; ISOLINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.011; MARÍA CAROLINA CHIVICO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 11.004.745; JAIME JOSÉ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 12.331.017; ÁNGEL EDUARDO VIELMA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.525.530; ANDRÉS ARTURO PÉREZ FARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.399.813; ROOMER EMERSON RODRÍGUEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.550.872; FREDDY JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.398.251; ADRIÁN ROBERTO ESTRADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.006; ERLYS LEDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.930; JHONNY ANTONIO GARCÍA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.807.389; YRMA ROSA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.035; NORALBA MARÍA BERTI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.605.458; JULIETH MAIRIN GUTIÉRREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.948.549; NILDA YURIMA REINA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 7.194.302; VILMA ELEIDA BENÍTEZ DE TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.458.113; ANTONIO MANUEL DE NÓBREGA JARDÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.972.216; JHOAN JOSÉ RUIZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.381.092; GUSTAVO EDUARDO MIRANDA CORONEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.496.555; ANDRÉS ELOY GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.333.008; FELIPE RAMÓN GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 15.000.167; RODRIGO ALEJANDRO MONTENEGRO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.581.921; y SAMUEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.146.512

DEMANDADAS: GRUPO AMAZONIA C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de junio de 2005, bajo el N° 74, tomo 54-A y BRYC´S PRINCIPAL C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero el 18 de abril de 2005, bajo el N° 34, tomo 31-A

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 13 de abril de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En horas de despacho del día de hoy trece (13) de abril de dos mil dieciséis, siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente, se presentó la Abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 35.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos en el expediente signado con el Número 22.916 (nomenclatura de este Tribunal); a los fines de presentar escrito ante la Sala de Secretaria; antes de consignarlo, le comentó a la ciudadana ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad V-7.417.591, en su carácter de Secretaria de este Tribunal: > en otros Tribunales>; a lo que la Secretaria le preguntó: ¿le comunico eso a la Juez? Y la Abogada contestó: < si, dígaselo>.
Ahora bien, los dichos emitidos por la Abogada en ejercicio MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL constituyen amenaza grave e infundada, pues resultan ser un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo; suponiendo así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.
…OMISSIS…
En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia, creando una intimidación clara y perceptible a mi persona, como representante de la Majestad de la Justicia y en contra del decoro del despacho por haberlas realizado en la sede del Tribunal, todo lo cual afecta mi espíritu, mi persona, mi honor y rectitud, de manera tal y suficiente como para ver comprometida mi ecuanimidad, objetividad e imparcialidad en la solución del presente conflicto.
Fundamento mi inhibición en el numeral 19° (SIC), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
En virtud de los hechos narrados, ME INHIBO de conocer la presente causa y todas donde se encuentre la Abogada en ejercicio MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL, inscrita en Inpreabogado bajo el Número 35.625, como parte demandante; demandada, tercero eventual o auxiliar de justicia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

No obstante la inhibida afirma que fundamenta su inhibición en el numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, trascribe textualmente la causal contenida en el numeral 20º y de los hechos narrados en el acta, observa quien aquí juzga que la inhibición formulada pudiese encuadrar en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“20.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que la abogada MIREYA CAROLINA MENDOZA NOUEL formuló las expresiones a que se contrae el acta de inhibición y a los folios 11 y siguientes del expediente consta que la referida abogada es la apoderada judicial de los demandantes. Sumado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida expresamente ha manifestado que su objetividad e imparcialidad están comprometidas en la solución del presente conflicto, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido declarada por la juez en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA en su carácter de Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil,


Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.839
JAM/NRR/YA.-