REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de julio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.773
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTES: BELKIS COROMOTO RAMÍREZ y KARELY DEL VALLE SULBARÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.898.111 y V-12.045.956 respectivamente
DEMANDADO: RAÚL ELADIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 974.729



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de abril de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes presentaron escritos contentivos de informes y la demandada presenta observaciones.

Por auto del 21 de junio de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Vista la diligencia suscrita por las ciudadanas BELKIS COROMOTO RAMIREZ y KARELY DEL VALLE SULBARÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.898.111 y V-12.045.956 en su orden, parte demandante de autos, debidamente asistida por el Abogado ARGENIS ESTRADA DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.203.642, mediante el cual solicita se designe comisión que va a dirigirse al C.I.C.P.C, para que se practique la Prueba de Cotejo, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que en materia civil se debe realizar la Experticia de Cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado en el auto de fecha 20 de octubre de 2015, que riela al folio (60).”

De las actas procesales se desprende que la parte demandante promueve por un capítulo segundo la prueba de cotejo y solicita sea realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que la prueba fue admitida por auto del 20 de octubre de 2015 en los siguientes términos:

“Con relación al Capítulo Segundo Prueba Experticia: Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 de la mañana, para la designación por este Juzgado de tres (3) expertos grafotecnicos a costa de la parte solicitante, quienes procederán al cotejo de las firmas sobre el instrumento objeto de la controversia y los anexados como instrumentales.”

Posteriormente, mediante diligencia fechada el 26 de octubre de 2015 la demandante solicita se libre comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para que se practique la prueba de cotejo, lo que fue negado en la decisión recurrida.

Para decidir se observa:

El artículo 452 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.”

Asimismo, el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”

Queda de bulto, que la prueba de cotejo se evacuará conforme a las reglas previstas para la prueba de experticia, siendo esta precisamente la regla aplicada por el Tribunal de Primera Instancia cuando admitió la prueba que fue promovida por la parte demandante y que ocupa nuestra atención en esta sentencia.

En los informes presentados en esta alzada, la demandante sostiene que solicitaron que la prueba fuera evacuada mediante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), porque con tres expertos nombrados por el tribunal les sale costoso económicamente hablando.

En este sentido, es necesario resaltar que esa circunstancia no fue alegada cuando se promovió la prueba y en todo caso, la demandante debió formular esos alegatos y hacer su solicitud de que la prueba fuera evacuada mediante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en el acto de nombramiento de expertos, fijado mediante auto del 20 de octubre de 2015, a los efectos de que el Juzgado de Primera Instancia evaluara su solicitud y no hacerlo posteriormente, máxime que el auto que admite la prueba y fija el acto para nombramiento de expertos no fue objeto de recurso alguno.

Como quiera que el Juzgado de Primera Instancia cumplió las reglas para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la demandante, habida cuenta que no se ejerció recurso alguno en contra del auto que admite la prueba en cuestión, siendo que la solicitud formulada por la parte demandante debió realizarla en el acto de nombramiento de expertos, es irremediable concluir que el recurso de apelación ejercido debe ser desestimado y confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandante, ciudadana BELKIS COROMOTO RAMIREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE NIEGA la solicitud formulada por las demandantes para que se libre comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con la finalidad de practicar la prueba de cotejo por ellas promovida.

Se condena en costas procesales a la co-demandante BELKIS COROMOTO RAMIREZ por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.773
JAMP/NRR/RS.-