REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de julio de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.761
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: YHILDA CORTEZA PAREDES BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.431
DEMANDADO: CARLOS GILBERTO BOLÍVAR SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.772.934

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de abril de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 16 de mayo de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 15 de junio del mismo año.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda incoada.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Observa este Tribunal que la actora pretende la reivindicación de una vivienda como pretensión principal, sin embargo, en no hace mención de haber cumplido con el procedimiento administrativo previo, así como tampoco acompañó algún instrumento que permita conocer al Tribunal que fue tramitado de conformidad con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En consecuencia, al no existir evidencia en las actas procesales que la demandante hubiere agotado el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda hacen su pretensión inadmisible de conformidad con la referida norma y el artículo 10 del mismo texto legal, y así será señalado expresamente en el dispositivo del presente fallo.”


Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, la acción reivindicatoria que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble que según los alegatos de la parte actora está constituido por una vivienda y persigue la devolución del mismo, lo que podría comportar la pérdida de la posesión del inmueble para el demandado.

Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº 2012-

0712, en los siguientes términos:

“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”


Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que para aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblico Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011 y la presente demanda se interpuso el 24 de noviembre de 2015, vale decir, el procedimiento comenzó estando en vigencia el Decreto Ley, resultando concluyente que previo al ejercicio de la acción judicial debe tramitarse el aludido procedimiento administrativo conforme al artículo 5 y como quiera que en el presente caso no consta que el mismo se haya cumplido, es forzoso concluir que la demanda es inadmisible como lo resolvió el Juzgado de Primera Instancia, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana YHILDA CORTEZA PAREDES BOLÍVAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara INADMISIBLE la demanda incoada.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.761
JAMP/NRR/RS.-