REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 13 de julio de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº 14.657



En fecha 28 de julio de 2015, los ciudadanos HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.353.279, V-4.229.423, V-688.124 y V-18.253.029, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.290 y 133.757 respectivamente, presentaron acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el juicio de estimación e intimación de honorarios que siguen los hoy accionantes en amparo en contra de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien el 10 de agosto de 2015 admite la acción intentada.

Por acta de fecha 20 de octubre de 2015, el Juez titular del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo plantea su inhibición, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, por lo que el Juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las notificaciones de los accionantes en amparo, el tribunal denunciado como agraviante, la tercera interesada y el Ministerio Público, mediante auto del 4 de julio de 2016 se fija la realización de la audiencia oral y pública para el día jueves 7 de julio de ese mismo año a las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

En fecha 7 de julio de 2016, se celebró la audiencia constitucional, y una vez escuchados los alegatos de la parte accionante en amparo, así como de la tercera interesada y la opinión del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral.

Estando dentro del lapso de Ley para documentar la decisión con todas sus motivaciones de hecho y de derecho, pasa esta alzada a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narran los accionantes en amparo, que la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE contrató sus servicios profesionales con la finalidad que la representaran en un juicio por simulación, falsedad y consecuente nulidad de los actos de traspaso y/o venta de acciones realizadas en su perjuicio por su difunto cónyuge y sus hijos y nueras, a cuyo efecto les fue conferido poder efectuando las actuaciones concernientes a su representación en el curso del juicio en defensa de sus derechos, siendo que el 2 de octubre de 2009, la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE cedió los derechos litigiosos al ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ TORRES, transcurriendo todo con normalidad hasta el día 21 de mayo de 2012 cuando en horas del mediodía en la sede el juzgado de la causa, el ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ TORRES le dijo a la abogada CARMEN ROPSA GÁMEZ que había decidido dejar sin efecto la cesión.

Que ante la negativa a cancelar los honorarios demandaron su cobro y la antigua juez provisoria los fijó en la cantidad de cincuenta mil bolívares y el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en sentencia firme, por no ser recurrida en casación, de fecha 24 de marzo de 2014, declaró el derecho a cobrar honorarios profesionales y el tribunal de retasa el 25 de mayo de 2015 dicta sentencia violando sus derechos constitucionales.

Señalan que la sentencia impugnada fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa y como consecuencia de haberse acogido la intimada a la retasa, sentencia que sólo podría pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos y no sobre la procedencia del cobro de los honorarios, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio.

Que el tribunal retasador sin tener facultad para ello y asumiendo atribuciones del juez de la causa y del superior, violando lo decidido por este, actuando fuera de su competencia, dicta la sentencia impugnada lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso, ya que desarrolla una conducta que envuelve el incumplimiento de su deber cuando asume una competencia que no le corresponde, modificando la decisión del superior que adquirió cosa juzgada, máxime que el tribunal retasador es inferior y no tenía nada que revisar y decidir sobre un derecho ya reconocido por el tribunal competente que era el superior, por lo que fueron privados de su derecho a defender sus derechos declarados por la instancia superior, quedando en absoluta indefensión.

Afirman que el tribunal retasador no le otorgó ningún valor (no tasó) dos actuaciones intimadas y estimadas por los accionantes, que son la redacción de un poder otorgado apud acta por el ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ TORRES a la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO y un escrito suscrito por el referido ciudadano mediante el cual consigna una cesión de derechos, alegando para justificar su decisión que el ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ TORRES no es parte de este procedimiento, juicio que le está prohibido efectuar en la fase ejecutiva del procedimiento porque el derecho a cobrar honorarios ya fue debidamente declarado y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que declaró procedente, sin excepciones, el derecho a cobrar honorarios, siendo que la cuestión previa que hace valer la excepción de la cosa juzgada no es posible proponerla en la fase ejecutiva del juicio de estimación e intimación de honorarios y las decisiones sobre retasa son inapelables, por lo cual, al existir la imposibilidad jurídica de medios procesales para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la procedencia de la acción de amparo constitucional se justifica.
Pretenden los accionantes en amparo se declare con lugar la acción intentada y en consecuencia, la nulidad del fallo dictado el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

II
DE LA COMPETENCIA

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en el juicio de estimación e intimación de honorarios que siguen los hoy quejosos en amparo en contra de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE; y como quiera que este Tribunal es el jerárquico superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional; Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 7 de julio de 2016, siendo las nueve (9:00) de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional, anunciado dicho acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley, comparecieron las abogadas CARMEN ROSA GÁMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO en su condición de accionantes en amparo; la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA apoderada judicial de la tercera interesada, ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE y el Ministerio Público, a través del abogado YASSER ABDEL ABDELKARIM PARADA, Fiscal Auxiliar 81 con competencia Nacional del Ministerio Público en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, no compareciendo a la audiencia ninguno de los Jueces que integran el juzgado denunciado como agraviante.

Luego de reglamentar el desarrollo de la audiencia, el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte accionante en amparo, fijando para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la tercera interesada, fijándose para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Tanto el recurrente en amparo como el tercero interesado hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica respectivamente por un lapso de cinco (5) minutos cada parte, haciendo sus exposiciones en forma oral.

Una vez escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, se otorgó el derecho de la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión igualmente en forma oral y agotado el debate oral, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de cuarenta y cinco (45) minutos, transcurridos los mismos el Juez Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.


IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


El Fiscal del Ministerio Público, manifestó su opinión en los siguientes términos: Esta representación Fiscal Garante de las normas constitucionales, tomando en consideración que la presente acción de amparo es en contra de un Juzgado Retasador, resulta pertinente y necesario recordar lo que significa la retasa que en el criterio del doctrinario HUMBERTO BELLO TABARES es la facultad que tiene el sujeto a quien se le exige el pago de honorarios profesionales para que los mismos sean revisados por un Tribunal de Retasa. En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sido reiterada, pacífica y uniforme al señalar que en todo procedimiento de Intimación de honorarios profesionales existe una división de actividades procesales, la primera del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios, es decir, es declarativa y la del Tribunal Retasador que es el que analiza el monto y lo retasa, es decir, es ejecutiva. Esta última comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa tal como lo ha señalado la sentencia Nº 159 del 25 de mayo del 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso ya había una sentencia declarativa emanada del Juzgado Superior Primero Civil en fecha 24 de marzo de 2014 por lo que al Juzgado Retasador sólo tenía competencia para estimar los montos y no para declarar actuaciones, evocando que la naturaleza del amparo es extraordinario no existiendo la posibilidad de apelar al Juzgado Retasador le resulta forzoso a este representación fiscal solicitar al tribunal que declare la presente acción de amparo.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretenden los accionantes en amparo se declare la nulidad del fallo dictado el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y al efecto alegan que el referido tribunal no le otorgó ningún valor (no tasó) dos actuaciones intimadas y estimadas por los accionantes, que fueron acordadas por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en sentencia firme de fecha 24 de marzo de 2014.

Para decidir se observa:

De las pruebas instrumentales cursantes en las actas procesales, consistentes en copias certificadas del expediente N º 56.670 llevado por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUÍS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR en contra de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, puede observarse que en fecha 24 de marzo de 2014 el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo conociendo en apelación dictó sentencia declarando “CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUIS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, actuando en sus propios nombres y representación, contra la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena nombrar los jueces retasadores a los fines legales consiguientes, debiéndose proseguir con el procedimiento de retasa.”
Como se aprecia, el tribunal de alzada declaró procedente el derecho de los hoy accionantes en amparo a cobrar honorarios profesionales, sin que se desprenda de la citada sentencia que se haya excluido alguna de las actuaciones cuyo pago se pretende, por lo que es forzoso concluir que fue acordado a los abogados demandantes el derecho a cobrar honorarios profesionales por todas las actuaciones señaladas en su libelo de demanda, máxime si tomamos en cuenta que el dispositivo de la sentencia fue declarar con lugar la pretensión de cobro de honorarios y no parcialmente con lugar.

En este contexto, conviene señalar que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al afirmar que el juicio de intimación de honorarios profesionales consta de dos etapas, una declarativa y otra estimativa, cuya existencia depende de la primera, habida cuenta que debe acordarse en la fase declarativa el derecho a percibir honorarios y también depende del ejercicio del derecho de retasa por parte del obligado a pagarlos.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000915, en donde se dispuso:

“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.”


Siendo el tribunal de retasa el competente para conocer y decidir de la segunda fase del procedimiento, vale decir de la estimativa, su función debe limitarse a establecer el quantum de las actuaciones cuyo pago fue acordado en la primera fase del procedimiento, debe otorgarles un valor económico sin poder incluir o excluir ninguna actuación, debido a que esa actividad es a la que se circunscribe la primera fase del procedimiento llamada declarativa.

Al hilo de estas consideraciones, se trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000329, a saber:

“la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.”


La sentencia recurrida en amparo, dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, excluyó dos actuaciones cuyo pago fue pretendido en el libelo de demanda, que fueron: una diligencia de fecha 8 de octubre de 2009 donde se otorga un poder apud acta, argumentándose que dicha actividad no puede ser tasada por el Tribunal retasador, en virtud de que la misma no fue realizada a favor de la demandada; y también un escrito de fecha 8 de octubre de 2009 mediante el cual se consigna una cesión de derechos, bajo la premisa que el ciudadano LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ no fue parte del procedimiento y nunca fue condenado por lo que mal puede pretenderse que por sus actuaciones pague la demandada.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en la fase declarativa del procedimiento el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 declarando procedente el derecho de los abogados demandantes a cobrar honorarios por todas las actuaciones señaladas en el libelo, sin excluir ninguna y en las presentes actas procesales no hay constancia que contra la referida decisión la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE ejerciera recurso alguno, resultando concluyente que la sentencia in comento adquirió el carácter de cosa juzgada.

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Asimismo, es una garantía inherente al debido proceso que encontramos en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”


Como corolario queda, que la sentencia recurrida en amparo al resolver excluir de la retasa dos actuaciones cuyo pago fue acordado en la fase declarativa del procedimiento mediante sentencia definitivamente firme, actuó fuera de su competencia, extralimitando sus funciones y vulneró la inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo que es irremediable concluir en coincidencia con la opinión del Ministerio Público, que hubo menoscabo del debido proceso, garantía constitucional de ineludible observancia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina que la acción de amparo constitucional interpuesta debe prosperar con la consecuente nulidad de la decisión impugnada, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el juicio de estimación e intimación de honorarios que siguen los hoy accionantes en amparo en contra de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Retasador Colegiado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, integrado por los abogados ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, JOSÉ ELIAS PINTO Y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, a dictar nueva decisión en donde se limiten a establecer el valor de las actuaciones que el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 concluyó que daban derecho a cobrar honorarios a los abogados accionantes en amparo, sin poder excluir o incluir ninguna otra actuación.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.657
JAMP/NRR.-