REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de julio de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 13.386
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: ATILANO OROZCO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-700.205
DEMANDADOS: YANNIS AMIR HASSAN PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.533.474 y la sociedad de comercio CHALET INVERSIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 39, tomo 26-A




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

En fecha 1 de marzo de 2012, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual informó sobre el fallecimiento del demandante ATILANO OROZCO TORRES y consignó copia fotostática certificada de su acta de defunción, por lo que este Juzgado Superior mediante auto del 14 de marzo de 2012 declaró suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de agosto de 2012, los herederos conocidos del finado ATILANO OROZCO TORRES solicitan se libren los edictos, lo que fue acordado por auto del 22 de junio de 2015.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia del 1 de marzo de 2012, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual informó sobre el fallecimiento del demandante ATILANO OROZCO TORRES y consignó copia fotostática certificada de su acta de defunción, por lo que este Juzgado Superior mediante auto del 14 de marzo de 2012 declaró suspendida la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de agosto de 2012, los herederos conocidos del finado ATILANO OROZCO TORRES solicitan se libren los edictos, lo que fue acordado por auto del 22 de junio de 2015.

Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00063 de fecha 7 de febrero de 2006, Expediente Nº AA20-C-2002-000779, dejó sentado el siguiente criterio, a saber:

“Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascritos, con la solicitud de libramiento de los edictos se interrumpe la perención semestral a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y automáticamente se inicia el término de perención anual prevista en el encabezamiento de la norma, término dentro del cual los interesados deben publicar y consignar el edicto, siendo esta la única actuación válida de impulso procesal para la continuación de la causa.

En el caso de marras, por auto del 14 de marzo de 2012 se suspende la causa por haberse hecho constar en el expediente el fallecimiento del demandante ATILANO OROZCO TORRES y en fecha 22 de junio de 2015 se libran los edictos, sin que hasta la presente fecha conste que alguna de las partes haya publicado y consignado los edictos que fueron librados por el tribunal, habiendo trascurrido desde esa fecha más de un año.

En este sentido, es necesario destacar que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por involucrar el orden público procesal y como quiera que el 22 de junio de 2016 se cumplió un año desde la fecha en que este Tribunal Superior libró el edicto correspondiente por el fallecimiento de la parte demandante, siendo que hasta la presente fecha no consta que el mismo haya sido publicado y consignado a los autos, es forzoso concluir que en el caso de marras se debe declarar extinguida esta instancia por perención anual, conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.



II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este Juzgado Superior, respecto al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
























NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.386
JM/NRR.-