REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiocho (28) de Julio de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nº 15.838
Parte Querellante: RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2015 por el abogado OSWALDO LINARES BREA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.365.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo contra la Providencia Administrativa Nº 010-2015 de fecha diez (10) Marzo de 2015, dictada por la DIRECCIÒN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que (…)ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer formal QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE AMAPARO, contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado mediante Providencia Administrativa Nº 010/2015 de fecha diez (10) de marzo dos mil quince de (2015), emitida por Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (Iacpec) (…)
En su escrito recursivo, el accionante como punto previo, señala con relación a la solicitud de medida cautelar por fuero paternal: (…)Es el caso Honorable Juez que el funcionario policial Ramón Wisthermundo Herrera Blancofue notificado el día 29/04/2015 mediante Providencia Administrativa Nº 010/2015 emitida por el ciudadano Coronel (GNB) Alberto Fermín Ulisse, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, que había sido destituido de su cargo de Oficial Jefe por incurrir, supuestamente, en las causales contenidas en el artículo 97 cardinal 7 y el artículo 86 cardinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Estatuto de la Función Pública, en su orden, decisión que por creerla sin fundamento rechazamos y contradecimos en toda forma legal en derecho. Siendo ello así, para el momento de la notificación formal destitución, el ciudadano Oficial Jefe Ramón Wisthermundo Herrera Blancose encontraba amparado durante dos años por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL POR PATERNIDAD, consagrada en el artículo 58 de laLey del Estatuto de la Función Policial y el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto su hogar fue bendecido por el nacimiento de su hija el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) a las seis y catorce horas de la mañana(06:14 am); condición de filiación que se acredita con la original del REGISTRO DE NACIMIENTO “ACTA 604”emitida por el Licenciado Julio Cesar Castillo Díaz en su carácter de Registrador Civil de la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazaret, (centro de salud privado que por cierto fue pagado por el propio ente querellado) la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra “B”. Ahora bien, al amparo del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e invocando el criterio nomofiláctico de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo (…)
Qué(…);ante su competente y honorable autoridad judicial,solicitamos conjuntamente con la presente Querella Funcionarial, una MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO por violación al fuero paternal del ciudadano Ramón Wisthermundo Herrera Blanco, por la vulneración de sus derechos constitucionales que tutelan bienes jurídicos de especial protección, tan importantes como el derecho a la protección a la familia, la maternidad y a la paternidad, derecho que puede verse seriamente comprometido por un perjuicio inminente e irreparable en la sentencia definitiva.
Que (…)en fecha 15 de julio de 1997, mi representado supra identificado, ingresó con el cargo y la jerarquía de Agente al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, tiempo durante el cual en su carrera policial, siempre mantuvo una intachable, abnegada y honrosa carrera policial tal como se evidencia del Record de Conducta promovido por la Oficina de Control de Actuación policial, en adelante OCAP, que riela inserto en el expediente administrativo disciplinario de destitución (…)
Que (…) el día 28 de octubre de 2014 a nuestro representado se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario de destitución caratulado alfanuméricamente OCAP – 794/14,por incurrir supuestamente, en la rechazada y negada comisión de las faltascontenidas en el artículo 97 cardinal 7 y el artículo 86 cardinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Estatuto de la Función Pública, respectivamente; sin detenerse a pensar, la Institución Policial, que el ciudadano Herrera Blanco sufrió un accidente laboral en ejercicio pleno de sus funciones policiales, cuando atendía un llamado de auxilio de unas personas víctimas de un robo y fue emboscado por los delincuentes que lo sometieron y le dispararon ocasionándole heridas toraxico abdominal por arma de fuego que le ocasionó la pérdida de un riñón Al fin y al cabo, se le notificó el 29/04/2015 que estaba destituido de su cargo mediante Providencia Administrativa Nº 010/2015 de fecha diez (10) de marzo dos mil quince de (2015), emitida por Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (Iacpec). (…)

Que (…)En otro orden de ideas, denunciamos en este acápite el estado de indefensión que presentó mi patrocinado debido a la alteración del iter procesal por parte del ente querellado establecido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Policial (Procedimiento Disciplinario de Destitución), “al elevar” ante la Consultoría Jurídica el expediente completo incoado al ciudadano Herrera Blanco, sin abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el encausado administrativo promoviera y evacuara pruebas a su favor que enervara la acusación administrativa incoada en su contra. Mejor dicho, la Oficina de Control de Actuación Policial notificó al investigado luego le Formuló los Cargos seguidamente apertura y cerró el lapso de Descargo; y finalmente, culminó remitiendo a la Consultora Jurídica Abogada Roxana Ulacio, un oficio de fecha 29/01/2015 suscrito por el Supervisor Jefe Abogado José Luís Alvarado, donde adjuntaba el expediente íntegro mediante un AUTO DE ELEVACIÓN DE EXPEDIENTE el cual caratuló: EXP OCAP-794/14.En realidad, lo que nos llama poderosamente la atención es que ni el director de la OCAP, quien es Abogado, ni la Consultora Jurídica (presentante del Proyecto de Recomendación), ni el Consejo Disciplinario de Policía - órgano llamado a decidir -, ni mucho menos el Coronel director del ente policial, advirtieron que al ciudadano investigado estaba en un estado de indefensión al cuartársele su derecho de promover y evacuar pruebas; en otras palabras, si la Consultora Jurídica u otro funcionario de los arriba nombrado hubiera advertido tal desequilibrio procesal, tal vez, salvo mejor criterio, el ente querellado por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hubiese hecho gala de su potestad de auto tutela corrigiendo así los vicios del procedimiento que le permitiera sanear el mismo para garantizarle una legítima decisión y no esperar a que el investigado agotara la vía administrativa. (…)
Que (…) En tal sentido, nos preguntamos Honorable y Respetado Juez ¿qué sentido tiene la participación del administrado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Policial específicamente en el numeral 6 si dichos actos son irrespetados por la Administración Pública? ¿Qué sentido tiene para los funcionarios policiales que el Estatuto de la Función Policial establezca en el artículo 15 cardinal 9 el derecho a la defensa, si no se le permite la oportunidad de promover y evacuar pruebas que enerven la postura de la administración policial? estamos completamente seguros que la respuesta es la garantía jurisdiccional de los Ilustres Jueces y Juezas en lo contencioso administrativos controladores insomne de las arbitrariedades de la Administración Pública quienes le dan vigencia al principio de legalidad como garantía fundamental en nuestro modelo de Estado democrático y social de derecho y de justicia. En realidad, sabemos que la carga probatoria de demostrar que mi representado incurrió en una causal de destitución le correspondía al ente querellado, sin embargo, ello no era óbice para que éste promoviera los elementos que estimara pertinentes a fin de patentizar el principio de presunción de inocencia; y en consecuencia, dejarlo en un estado de indefensión tal, que ni siquiera le dieron la oportunidad de promover y evacuar pruebas; o, simplemente, el ente policial, presumió in limine, que porque nuestro patrocinado no descargó en su oportunidad procesal, no iba a promover y evacuar pruebas. Se olvidó la administración policial que el silencio también es un medio de defensa. (…)
Que (…) En suma, vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en este acápite, es evidente la grave violación del derecho a un debido procedimiento administrativo por parte del órgano querellado al establecer un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, sin garantizarle el derecho de promover y evacuar pruebas a mi representado, lo que se tradujo en una flagrante violación a su derecho a la defensa por infringir normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 25 y 49 de nuestra Carta Magna, lo que a la luz de dicho texto constitucional y por determinación expresa de la norma legal estatutaria que garantiza el derecho a la defensa de todos los funcionarios policiales (artículo 15 numeral 9 LEFP); nos obliga de manera insoslayable a solicitar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 010/2015 de fecha diez (10) de marzo dos mil quince de (2015), emitida por Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (Iacpec) por mandato del artículo 19 cardinales 1, 3y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…).
Finalmente alega que (…) En mérito de las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos precedentes, con el debido respeto solicitamos lo siguiente: PRIMERO: que la presente Querella Funcionarial opuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Amparo por violación al fuero paternal de mi representado,sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos y efectos legales subsiguientes. SEGUNDO: que se declare PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELARDE AMPARO por violación al Fuero Paternal a favor de mi patrocinadoRAMÓN WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.768.381;y en consecuencia, se suspendan los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 010/2015 de fecha10/03/2015, y le ordene al Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, su REINCORPORACIÓN PROVISIONAL a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, hasta tanto, su Honorable Autoridad Judicial, resuelva el fondo del presente asunto.TERCERO: que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 cardinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 010/2015dictada por el Presidente del ente policial querellado en fecha10/03/2015; y en tal virtud, se declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes y ordene la RESTITUCIÓN DEFINITIVA al puesto de trabajo de nuestro patrocinado RAMÓN WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.768.381, en las mismas circunstancias y condiciones que desempeñaba al momento de ser arbitrariamente destituido con los correspondientes pagos de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la restitución definitiva.

Alegatos de la parte Querellada:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: (…)Niego, Rechazo y Contradigo, la pretensión del demandante en virtud que en fecha 28 de Octubre de 2014, la Oficina de Control y Actuación Policial del IACPEC, le aperturó Averiguación Administrativa mediante Expediente N°OCAP- 794/14, en contra del ciudadano demandante RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.768.381, por estar presuntamente inmerso en falta contemplada como causal destitución, establecida en el artículo 99 numeral 08 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de de Ley reformar de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que existe comunicación DRRHH14/0314 de fecha 25 de Abril del 2014, suscrita por la Comisionada (IACPEC) Abg. Aleida Rivas, Directora (E) de Recursos Humanos del IACPEC, para ese entonces, dirigida al Supervisor Jefe (IACPEC) Abg. José Daniel Padrón Director de la Oficina de Actuación y Control Policial, donde le informó lo siguiente:“…la presente misiva tienen como finalidad de remitir caso referente al funcionario: OFICIAL JEFE (IACPEC) HERRERA BLANCO RAMON WISTHERMUNDO, titular de la cédula de identidad v-12.768.381, con el fin de que realicen las averiguaciones pertinente, en vista que el mismo tiene once (11) meses que no presenta reposo en servicio médico y no se encuentra laborando en ningún centro de coordinación ni estación policial. El cual tiene residencia Las Vegas Av. José Laurencio Silva Cruce Con Juan Ángel Bravo Casa N°2-110, información que se encuentra en su historial laboral”. (…)
Que (…) tomando en consideración lo antes transcrito la Oficina de Control Actuación Policial inició la averiguación administrativa encontrando los siguientes argumentos en el Expediente Administrativo OCAP N°794/14: 1.-Comunicación Nº SMONº 172-2.014, de fecha 06-11-2014, a través del cual el Jefe de Servicios Médicos del IACPEC, acusa oficio OCAP S/N° de fecha 5/11/2014, informando que en relación al historial clínico del funcionario OFICIAL JEFE (IACPEC) RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO señalado, se presenció un último reposo médico desde el 07/05/2013 hasta el 29/08/2013, por el ambulatorio de san Carlos del IVSS del Estado Cojedes. (Véase folio 07).2.-Oficio S/N° de fecha 01/12/2014, por la Comisionada (IACPEC) Abg. Aleida Rivas, Directora (E) de Recursos Humanos del IACPEC, dirigido al Supervisor Jefe (IACPEC) Abg. José Daniel Padrón Director de la Oficina de Actuación y Control Policial, la presente misiva tienen como finalidad de remitir caso referente al funcionario: OFICIAL JEFE (IACPEC) HERRERA BLANCO RAMON WISTHERMUNDO, titular de la cédula de identidad v-12.768.381, con el fin de que realicen las averiguaciones pertinente, en vista que el mismo no presentan reposo desde el 29/08/2013, hasta la presente fecha no ha consignado incapacidad residual y no se encuentra laborando en ningún centro de coordinación, ni estación policial…” (Véase folio 13), 3.- Comunicación N° DRRHH14/0314 de fecha 25 de Abril del 2014, suscrita por la Comisionada (IACPEC) Abg. Aleida Rivas, Directora (E) de Recursos Humanos del IACPEC, para ese entonces, dirigida al Supervisor Jefe (IACPEC) Abg. José Daniel Padrón Director de la Oficina de Actuación y Control Policial, donde le informó referente al caso del funcionario: OFICIAL JEFE (IACPEC) HERRERA BLANCO RAMON WISTHERMUNDO, titular de la cédula de identidad v-12.768.381, con el fin de que realicen las averiguaciones pertinente, en vista que el mismo tiene once (11) meses que no presenta reposo en servicio medico y no se encuentra laborando en ningún centro de coordinación ni estación policial. El cual tiene residencia Las Vegas Av. José Laurencio Silva Cruce Con Juan Ángel Bravo Casa N°2-110, información que se encuentra en su historial laboral 4.-Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Reposo Médico) de fecha 07/05/2013, donde se demostró el periodo de Incapacidad desde 09/08/2013 hasta el 29/08/2013, debiendo reintegrarse el 30/08/2013. (folio 15).5.- Notificación de fecha 13-01-2014, mediante el cual se le notifica inicio de averiguación administrativa de carácter disciplinario al ciudadano OFICIAL JEFE (IACPEC) RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.768.381, signado bajo en expediente número OCAP-794/14, por cuanto se encuentra incurso en los hechos, podrá ser sancionado con la medida de destitución conforme al artículo 97 numera 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la misma manera, se observó que en la notificación fue recibida por el funcionario RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO identificado, para que en el quinto (5°) hábil se presentara para el acto de formulación de cargo y realizara el derecho a la defensa.(Folio 16)6.-Auto de Formulación de Cargos de fecha 20 de Enero del año 2015, donde se dejó constancia que estando en el quinto (5°) día hábil siguiente aquel en que fue practicada la notificación para que el Querellante, se presentara a la Formulación de Cargo, y el mismo, no se presentó, por si, ni por medio de representante legal alguno, ni tampoco a realizar el Escrito de descargo y Promover Pruebas para realizar su defensa como lo establece la Carta Magna. Es de aludir ciudadano Juez, que el ciudadano Demandante RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO antes descrito, fue notificado por la Oficina de Control Actuación Policial del IACPEC en fecha 13 de Enero de 2015, y donde el mismo recibió colocando su firma y huella. (Folio 19). Seguidamente ciudadano Juez, se evidenció que no existe constancia o soporte que pudiera justificar las inasistencias del referido ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO Identificado, al trabajo, tomando en cuenta que el mismo no presentó reposo o Incapacidad Residual que justificara su ausencia al trabajo y no se encontraba laborando en Ningún Centro de Coordinación Policial ni Estación Policial, siendo su última fecha de reposo el 29/08/2013. En este sentido la Dirección de Recursos le notificó a la Oficina de Control Actuación Policial para ese entonces, la falta cometida por el ciudadano RAMON HERRERA siendo esta en fecha 25/04/2014, según oficio N°DRRHH14/0314 y oficio S/N° de fecha 01/12/2014, ambos suscrito por la Comisionada (IACPEC) Abg. Aleida Rivas, Directora de Recursos Humanos. Seguidamente existe comunicación SMON° 172-2.014 de fecha 06/11/2014, suscrita por el Supervisor Agregado (IACPEC) Dr. Juan Arguinzones Jefe del Departamento Médico del IACPEC, donde informa que en el historial clínico de Herrera Ramón Supra Identificado, se evidencia la presencia de un último reposo médico desde el 07/05/2013 hasta el 29/08/2013 y donde el Jefe del Servicio médico suscribió, que le había recomendado verbalmente el retardo de sus reposos a fin de aplicar los correctivos necesarios, (folio 07), incurriendo así claramente en la causal de destitución contemplada en el Artículo 99 Numeral 8 Del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Reforma De La Ley Del Estatuto De La Función Policial(…)
Que: (…)de lo antes descrito se evidencia claramente que estos funcionarios policiales en su condición de Directora (E) de Recursos Humanos y Jefe del Departamento Médico del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, dejan claramente que el ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.768.381, no justificó desde el 29/08/2013 hasta el 25/04/2014 su inasistencia al trabajo. Así mismo ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano supra Identificado, al ausentarse de su lugar de trabajo por más de (03) tres día hábiles en un período de 30 días continuos, es suficiente fundamento para configurarse una sanción gravosa, siendo que la misma se encuadra perfectamente como una causal de destitución establecida en el artículo 99 numeral 8 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Reforma De La Ley Del Estatuto De La Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
Que: (…) Niego, Rechazo y Contradigo, lo señalado por el Apoderado Judicial Abg. Oswaldo Linares, ya qué ataca la Providencias Administrativa, pero para llegar hasta la Providencia Administrativa de destitución N° 010/2015, se tuvo que pasar por los siguientes; la sustanciación del expediente administrativo, además, se dio inicio al lapso para que supra identificado ejerciera su derecho a la defensa, donde fue notificado del proceso administrativo (folio 16) y no ejerció el derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera el expediente fue enviado a la Oficina de Consultoría Jurídica del IACPEC, seguidamente se remitió al ciudadano Director General (E) del IACPEC y por último al Consejo Disciplinario, quien es el Órgano Colegiado para tomar la decisión Final. Así mismo ciudadano Juez, para dictar una Decisión destitución lo primero que hace el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, es analizar el expediente administrativo desde el primer folio hasta el último folio. En este sentido se evidenciaron claramente que en el expediente administrativo N° OCAP-794/14, comunicados suscritos por la Directora de Recursos Humanos del IACPE, donde se manifestó el ciudadano Ramón Herrera antes descrito, no presentaba reposos desde el 29/08/2013 y no se encontraba laborando en ningún Centro de Coordinación Policial ni y Estación Policial (folio 14). También pudo ser considerado que en ningún momento en el proceso administrativo llevado por la OCAP, ahora Inspectora para el Control de Actuación Policial, el demandante no presento escrito de descargo ni tampoco evacuo pruebas pertinentes para su defensa(…)
Que: (…) el Apoderado Judicial hace mención sobre la violación del derecho a la defensa por el Ente Querellado debido a la omisión de trámites esenciales del procedimiento. “En otro orden de ideas, denunciamos en este acápite el estado de indefensión que presentó mi patrocinado debido a la alteración del iter procesal por parte del Ente Querellado establecido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Policial (Procedimiento Disciplinario De Destitución)”al elevar” ante la Consultoría Jurídica el expediente completo incoado al ciudadano Herrera Blanco, sin abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el encausado administrativo promoviera y evacuara pruebas a su favor que enervara la acusación administrativa incoada en su contra. Mejor dicho, la Oficina de Control de Actuación Policial notificó al investigado (folio 15), luego le formulo los cargos (folio 18 y 19), seguidamente aperturó y cerró el lapso de descargo (folio 20 y 21); y finalmente culminó remitiendo a la Consultoría Jurídica Abg. Roxana Ulacio, un oficio de fecha 29/01/2015 suscrito por el Supervisor Jefe Abg. José Luis Alvarado, donde adjuntaba el expediente integro mediante un AUTO DE ELEVACION DE EXPEDIENTE el cual caratuló: EXP OCAP-794/14 (folio 22 y 23) folios que anexamos en copia certificada a la presente querella marcada con la letra “D”. En realidad, lo que nos llama poderosamente la atención es que ni el director de la OCAP, quien es Abogado, ni la Consultora Jurídica (presentante del Proyecto de Recomendación), ni el Consejo Disciplinario de Policial – órgano llamado a decidir ni mucho menos el Coronel director del ente policial, advirtieron que el ciudadano investigado estaba en un estado de indefensión al cuartársele su derecho de promover evacuar prueba, en otras palabras si la Consultora Jurídica u otros funcionarios de los arriba nombrado hubiera advertido tal desequilibrio procesal, tal vez, salvo mejo criterio, el ente querellado por mandato expreso del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo hubiese hecho gala de su potestad de auto tutela corrigiendo así los vicios del procedimiento que le permitiera sanear el mismo para garantizarle una legitima decisión y no esperar a que el investigado agotara la vía administrativa”. (…)
Que (…) en ningún momento hubo violación al derecho a la defensa por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, específicamente, Inspectoría para el Control Actuación Policial del IACPEC, que es la encargada de sustanciar el expediente administrativo ICAP N 794/14, donde dio fiel cumplimento a lo establecido en el artículo 89 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde mediante oficio S/N° de fecha 13 de Enero del 2015, suscrito por el Supervisor Jefe (IACPEC) Abg. José Luis Alvarado Moreno, Director (S) Suplente de la Oficina de Control Actuación primero se le notificó del inicio de averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente OCAP N° 794/14, igualmente se le notificó mediante ese acto que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente y en caso de incapacidad de hacerlo, lo puede realizar a través de su abogado de confianza o apoderado judicial para que ejerza su derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase folio 16) recibiendo notificación por el ciudadano Supra identificado en la misma 13/01/2015, a las 11:35 am. Cabe destacar que en el expediente administrativo OCAP N° 794/14, se dejó constancia de la apertura de lapso de descargo el 20/01/2015, para que el funcionario investigado consignara su escrito de descargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 04 de la Ley Estatuto de la Función pública, luego en fecha 27/01/2015 se dejo constancia mediante auto copia de expediente ocap N° 794/14, que el funcionario policial investigado NO SE PRESENTÓ, por si, ni por medio de representante alguno (Apoderado) a realizar el acto de descargo correspondiente para su tutela y en ningún momento el ciudadano querellante justificó días despacho siguiente su ausencia ante la oficina de Control Actuación Policial del IACPEC, si fue por caso fortuito o fuerza mayor, nuestra carta Magna establece claramente que la defensa es en todo grado del proceso y no lo hizo en ninguna de las Instancia Administrativa, lo que nos deja claramente que la Oficina de Control de Actuación Policial dio fiel cumplimento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Que (…) el ciudadano demanda viene a decir que hubo indefensión, pero lo evidenciado en el expediente administrativo N° OCAP-794/14, se demostró lo contrario, se puede presumir entonces que el ciudadano encausado no le dio importancia a la notificación, donde el mismo Demandante plasmó su firma y huella como recibido en fecha 13/01/2015, para que ejerciera el derecho a la defensa(…)
Que (…) es importante indicar la obligación que tiene la administración de sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano y seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de delitos, infracciones o falta, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencia no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes. (…)
Finalmente es de acotar ciudadano Juez, que (…) en todo momento al ciudadano demandante involucrado en la falta administrativas, se le otorgó el derecho a la defensa como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, informándole desde el inicio procedimiento, e incluso el ciudadano Supervisor Jefe (IACPEC) Abg. José Alvarado Director (S) de la OCAP para ese momento, le notificó para aquel momento al ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-12.768.381, para que ejerciera le derecho a la defensa, donde fue recibida por el mismo en fecha 13/01/2015, donde plasmó su firma y huella. De la misma forma, NO SE PRESENTÓ al acto de formulación de cargos, ni consignó el Escrito de Descargo ni Promovió las Pruebas pertinente para su defensa, por medio representante alguno (Apoderado Judicial), para que ejerciera su defensa como lo establece la carta Magna. Pero es de aludir ciudadano Juez, que el ciudadano supra Identificado de acuerdo a lo evidenciado en el expediente administrativo 794/14, se puede deducir que el ciudadano Ramón Herrera Identificado, no tuvo interés de realizar la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto a los argumentos presentados en el expediente administrativo Nº OCAP-794/14, sustanciado por la OCAP para ese entonces, fue dirigido a la Unidad de Consultoría Jurídica donde se realizó un Proyecto de Recomendación, suscrito por la Abg. Roxana Ulacio Consultora Jurídica (E) del IACPEC, donde se recomendó la destitución del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO antes identificado. Además el Expediente fue remitido con la opinión Jurídica al Consejo Disciplinario integrado por los ciudadanos YULEDYS LINAREZ y ARACELY PINTO, MIEMBROS PRINCIPALES y ENMY DANIXA BENITES HERRERA MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, como es un Órgano Colegiado, que tomo la decisión de hecho y de derecho y por los elementos antes mencionados de realizar la DESTITUCIÓN al Funcionario Policial RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO demandante titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.768.381 para ese entonces, por cuanto a que su destitución encuadró en las causales establecida en el artículo 99 numeral 08 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Reforma De La Ley Del Estatuto De La Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
Que (…) la presente Querella Funcionarial se declare SIN LUGAR, ya que estamos en presencia claramente de falta grave por parte del ciudadano demandante por abandono injustificado a su responsabilidades, como funcionario policial activo, establecida artículo 99 numeral 08 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Reforma De La Ley Del Estatuto De La Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando claramente la decisión de la Medida cautelar por fuero paternal, siendo que esta Institución Policial, reconoce que la familia debe recibir una protección especial y sus integrante deben gozar del mismo tratamiento hasta que venza el Amparo cautelar por Fuero paternal, la cual tiene fecha hasta el 19 de Noviembre del 2016, fecha en que finaliza la Inamovilidad por fuero paternal. En este sentido ciudadano Juez, solicito que considere la nulidad del Libelo de la Demanda por la falta cometida por el ciudadano supra identificado y se tome como medida provisional hasta que venza el fuero paternal. Todo ello Justado a derecho, Por lo que solicito a este Tribunal sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva.(…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado OSWALDO LINARES BREA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.365.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381, contra la Providencia Administrativa Nº 010-2015 de fecha diez (10) Marzo de 2015, dictada por la DIRECCIÒN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de San Carlos, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en la cual se dictó Sentencia en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, evidenciándose en actas que corren insertas en el Cuaderno de Medidas que fue debidamente ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha ocho (08) de Marzo de 2016. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella consiste sobre la pretendida nulidad de la Providencia Administrativa Nº 010/2015 de fecha diez (10) de Marzo de 2015, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), mediante el cual se destituyó al ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO del cargo de OFICIAL JEFE adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, en virtud que actuó en contrario del cumplimiento de los deberes establecidos en el articulo 16 en sus numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encontrándose incurso en las causales de destitución establecidos en el artículo 97 eiusdem, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alega el hoy querellante que la Providencia Administrativa Nº 010/2015 adolece de vicios que acarrean su nulidad tal como lo es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad del vicio alegado es de obligatorio cumplimiento la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicho estudio; en consecuencia este Juzgador deja constancia que en fecha tres (03) de Mayo de 2016, los abogados ROXANA YVONNE ULACIO PERAZA Y MISAEL ENRIQUE FARFAN APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.690.753 y 16.423.960 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 200.587 y 136.350 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), consignaron copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Providencia Administrativa Nº 010/2015 de fecha diez (10) de Marzo de 2015, objeto de la presente controversia, en este sentido, resulta prudente realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, consagra el Expediente administrativo en el artículo 79:
Artículo 79: Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien (100 U.T.).”

La Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 010/2015 de fecha diez (10) de Marzo de 2015, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicando en su escrito que (…) denunciamos en este acápite el estado de indefensión que presentó mi patrocinado debido a la alteración del iter procesal por parte del ente querellado establecido en el artículo 89 del Estatuto de la Función Policial (Procedimiento Disciplinario de Destitución), “al elevar “ante la Consultoría Jurídica el expediente completo incoado al ciudadano Herrera Blanco, sin abrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que el encausado administrativo promoviera y evacuara pruebas a su favor que enervara la acusación administrativa incoada en su contra,(…)
Por su parte, la representación judicial del ente querellado Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC)expreso que: (…) en ningún momento hubo violación al derecho a la defensa por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, específicamente, Inspectoría para el Control Actuación Policial del IACPEC, que es la encargada de sustanciar el expediente administrativo ICAP N 794/14, donde dio fiel cumplimento a lo establecido en el artículo 89 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde mediante oficio S/N° de fecha 13 de Enero del 2015, suscrito por el Supervisor Jefe (IACPEC) Abg. José Luis Alvarado Moreno, Director (S) Suplente de la Oficina de Control Actuación primero se le notificó del inicio de averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente OCAP N° 794/14, igualmente se le notificó mediante ese acto que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente y en caso de incapacidad de hacerlo, lo puede realizar a través de su abogado de confianza o apoderado judicial para que ejerza su derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Véase folio 16) recibiendo notificación por el ciudadano Supra identificado en la misma 13/01/2015, a las 11:35 am. Cabe destacar que en el expediente administrativo OCAP N° 794/14, se dejó constancia de la apertura de lapso de descargo el 20/01/2015, para que el funcionario investigado consignara su escrito de descargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 04 de la Ley Estatuto de la Función pública, luego en fecha 27/01/2015 se dejo constancia mediante auto copia de expediente ocap N° 794/14, que el funcionario policial investigado NO SE PRESENTÓ, por si, ni por medio de representante alguno (Apoderado) a realizar el acto de descargo correspondiente para su tutela y en ningún momento el ciudadano querellante justificó días despacho siguiente su ausencia ante la oficina de Control Actuación Policial del IACPEC, si fue por caso fortuito o fuerza mayor, nuestra carta Magna establece claramente que la defensa es en todo grado del proceso y no lo hizo en ninguna de las Instancia Administrativa, lo que nos deja claramente que la Oficina de Control de Actuación Policial dio fiel cumplimento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

Frente a tales alegaciones considera pertinente quien aquí juzga indicar que a indicar que la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
En tal sentido, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 (aplicable ratione temporis) hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Asimismo nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citados, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido según lo establecido en los artículos ut supra. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP). En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, el ciudadano Supervisor Jefe Abog. José Daniel Padrón, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-794/14, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.768.381 razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ( FOLIO 01 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al folio útil TRES (03) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP):En fecha trece (13) de Enero de 2015, se emite boleta de notificación al ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano en la misma fecha, a las 11: 35 am según consta en acta que riela inserta en el FOLIO ÚTIL QUINCE (15) DEL PRESENTE EXPEDIENTE; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP): En fecha veinte (20) de Enero de 2015, se levantó Auto de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el Director de la oficina de Control de Actuación Policial y el Funcionario Instructor; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ( FOLIOS 19, 20, 21, 22 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO)
Cursa inserto al FOLIO ÚTIL VEINTITRÉS (23) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Auto de fecha veinte (20) de Enero de 2015, dejando constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consigne su escrito de descargo.
5. ACCESO AL EXPEDIENTE (Numeral 5, art. 89 LEFP):
Cursa inserto al FOLIO UTIL DIECIOCHO (18) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, solicitud de copias del expediente administrativo y cursa al FOLIO UTIL DIECISIETE (17) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, Auto de fecha trece (13) de Enero de 2015 mediante el cual acuerdan la expedición de copias.
6. PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP):
NO Cursa en actas Auto alguno mediante el cual se deje constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
Cursa al FOLIO UTIL VEINTICUATRO (24) DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, mediante el cual se deja constancia que (…) el funcionario policial NO SE PRESENTO por si, ni por medio de representante alguno (Apoderado) a realizar el acto de descargo correspondiente (…)
Cursa al FOLIO UTIL VEINTICINCO (25) DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, auto de ELEVACION DE EXPEDIENTE de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2014 (sic) suscrito por el Funcionario Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial el cual establece textualmente
7. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP):
Cursa al FOLIO UTIL VEINTICINCO (25) DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, auto de ELEVACION DE EXPEDIENTE de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2014 (sic) suscrito por el Funcionario Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial
Cursa inserto del FOLIO ÚTIL VEINTISIETE (27) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO oficio CJ-______/2015, emanado de la Consultoría Jurídica del IACPEC remitiendo Proyecto de Recomendación
Cursa del FOLIO ÚTIL VEINTIOCHO (28) AL FOLIO ÚTIL TREINTA Y TRES (33) Proyecto de Recomendación, suscrito por el Consultora Jurídica del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC) SIN FECHA, en el cual se estimó Procedente la destitución.
Cursa inserto al FOLIO TREINTA Y CUATRO (34) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO oficio Nº DG/____ de fecha seis (06) de febrero de 2015, mediante remiten el expediente administrativo, al Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC).
Cursa inserto del FOLIO ÚTIL TREINTA Y SEIS (36) AL FOLIO TREINTA Y OCHO (38) Dictamen emitido por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC) constante de tres (03) folios de fecha nueve (09) de Marzo del año 2015.
8.- DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP):
Consta inserto del FOLIO ÚTIL TREINTA Y NUEVE (39) AL FOLIO CUARENTA Y CUATRO (44) Providencia Administrativa Nº 010/2015, de fecha diez (10) de Marzo de 2015, mediante la cual el Director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la policía del estado Cojedes.
9.- NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP):
Cursa inserto del folio útil cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y tres (53), Notificación del acto de destitución, con fecha de recepción por el funcionario investigado el veintinueve (29) de Abril de 2015 a las 11: 44 am.
Conexo con lo anteriormente esgrimido se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido en la SENTENCIA Nº 00092 DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), CASO: RICHARD ALEXIS NIETO BARRIOS VS. MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, MAGISTRADO PONENTE HADEL MOSTAFÁ PAOLINI:
“Por último, denuncia el recurrente que, en violación directa a las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, la Administración no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para acordar su destitución.
Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, y la sentencia parcialmente transcrita existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa cuando la administración dicte un acto administrativo sin aperturar procedimiento alguno o que hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Así las cosas, se evidencia del exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración procedió a aperturar el Procedimiento Administrativo del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO, titular de la Cedula de identidad numero V- 12.76838 tal y como consta del acta inserta al folio uno (01) del expediente administrativo en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014
De igual manera se evidencia Boleta de Notificación dirigida al hoy querellante de fecha trece (13) de Enero de 2015 que riela inserta al folio útil quince (15) del expediente Administrativo la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano en la misma fecha, a las 11: 35 am. Quedando advertido que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la respectiva determinación de los cargos.
A mayor abundamiento se pasa a transcribir íntegramente la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO suscrita por el Supervisor Jefe (IAPEC) Abg José Luis Alvarado Moreno en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le notifica de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario
(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES
INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA
OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL
SALA DE SUSTANCIACIÓN
San Carlos, martes trece (13) de Enero de 2015
Ciudadano
Ramón Wisthermundo Herrera Blanco
C.I.V-12.768.381
Oficial Jefe del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes.
Presente.-
Quien suscribe, en mi carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, actuando conforme al artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, me dirijo a Usted con el fin de notificarle que esta Oficina en fecha 28 de Octubre de 2014 ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente numero OCAP-794/14, por cuanto presuntamente se encuentra incurso en los hechos informado por la comisionada (IACPEC) Abogada ALEIDA RIVAS Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quien solicito una averiguación administrativa de carácter disciplinario, en vista que el mismo no presenta reposo desde el 29/08/2013 hasta la presente no ha consignado incapacidad residual y no se encuentra laborando en ningún centro de coordinación, ni estación policial. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podrá ser sancionado con la medida de destitución conforme al artículo 97 numeral siete (07) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Igualmente se le notifica que a partir de la presente fecha tendrá acceso al expediente y en caso de incapacidad de hacerlo lo puede realizar a través de su abogado de confianza o apoderado judicial, para ejercer su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al quinto (5to) día hábil siguiente a la recepción de la presente notificación (darse por notificado) deberá presentarse o a través de su abogado de confianza o apoderado, por ante esta Oficina en horario comprendido entre 8:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 5:00 pm, a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar.
Sin más a que hacer referencia, se suscribe
Atentamente
Supervisor Jefe (IAPEC) Abg José Luis Alvarado Moreno
Director de la Oficina de Control de Actuación Policial

De la transcripción realizada anteriormente se evidencia que la administración le notificó al ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO de los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo así como se le informa que tiene acceso al expediente y la fecha para la formulación de cargos dicha boleta fue recibida por el precitado ciudadano en fecha trece (13) de enero del año 2015 a la 11:35 am según se evidencia de la firma estampada en la parte inferior derecha de la precitada boleta.
De igual manera consta inserto al folio dieciocho (18) del expediente administrativo Escrito dirigido al ciudadano CESAR AUGUSTO MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.964.734, en su condición de funcionario Instructor del expediente administrativo disciplinario numero OCAP-794/14 consignado por el ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO mediante el cual solicita copia simple del expediente numero OCAP-794/14, evidenciándose que las mismas fueron acordadas en la misma fecha por el Oficial Jefe (IACPEC) Cesar Augusto Mogollón, acta que corre inserta al folio diecisiete (17) del expediente administrativo evidenciándose que el hoy querellante tuvo acceso al expediente administrativo
En fecha 20 de enero de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial-Sala de Sustanciación- procedió a levantar auto de Formulación de Cargos dejando expresa constancia que el funcionario policial investigado no se presentó ni por sí ni por medio de representante legal alguno.
Conexo con lo anterior se evidencia que corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, Auto de Apertura del LAPSO DE DESCARGO de fecha 20 de Enero de 2015. De igual manera corre inserto al folio veinticuatro (24) Auto suscrito por Oficial Jefe (IACPEC) Cesar Augusto Mogollón en su condición de Funcionario Instructor de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 27 de Enero de 2015 , donde deja constancia que el funcionario policial investigado NO SE PRESENTO por sí, ni por medio de representante alguno (Apoderado) a consignar el escrito de descargo correspondiente.
Así las cosas de conformidad con el análisis efectuado, se evidencia que la administración ajustó a derecho su actuación notificándole al ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, permitiéndole al precitado ciudadano tener acceso al expediente y consignar los argumentos que él considerare oportunos para su defensa lo cual no hizo y una vez concluidas las investigaciones, la administración acordó la destitución de aquél al comprobar que la conducta del funcionario en cuestión se enmarca en la causal prevista en el articulo 97 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial que expresa”…Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono al trabajo…” en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica… Abandono injustificado al trabajo durante tres dais hábiles dentro un lapso de treinta días continuos…”
Ante tales hechos, se evidencia del expediente administrativo, que corre inserto al folio quince (15) copia certificada del último reposo medico presentado por el hoy querellante en sede administrativa de fecha doce (12) de Agosto de 2013 desde el día nueve (09) de Agosto hasta el día veintinueve (29) de Agosto de 2013 ambas fechas inclusive, debiéndose reincorporar el precitado ciudadano el día treinta (30) de Agosto de 2013 a su jornada laboral o presentar otro reposo médico lo cual no hizo, procediendo la administración en fecha trece (13) de enero de 2015, a aperturar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución al ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA BLANCO.
Aunado a lo anterior en sede judicial el hoy accionante no compareció a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2016, realizada en fecha ocho (08) de Julio de 2016, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se aperturò lapso probatorio alguno, en virtud de que ninguna de las partes lo solicito.
De igual manera el recurrente de autos no asistió a la audiencia Definitiva fijada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha once (11) de Julio de 2016 y realizada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2016.
Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 dispone que:
“Artículo 105: Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”.

En el articulo in comento el legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a la instancia de las partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.
En el caso sub iudice, sucede que el ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, no asistió a la audiencia preliminar en consecuencia no solicito la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado, trayendo como efecto que el precitado ciudadano no probara nada que lo favoreciera en sede judicial.
En vista de los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe señalar que segun lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, aunque estos no se encuentren taxativamente establecidos en la ley.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, como lo son los consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos encontrándose obligada a cumplir con los principios de eficacia, eficiencia, participación y rendición de cuentas de conformidad con la ley y el derecho, siendo además función del Estado a través de la Administración Pública, el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial que dejó de cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas por no asistir a su servicio, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en el artículo 1 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, y en este caso, los funcionarios policiales representan al Estado cuando cumplen su servicio policial oportunamente, y en la ejecución del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 (aplicable ratione temporis), el cual consagra los fines del servicio de policía, entre los cuales se puede destacar “Articulo 4. Son fines del servicio de Policial: 1.Proteger el libre ejercicio de los Derechos Humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social. 2. Prevenir la comisión de delitos…”, tales servicios fundamentales son cumplidos cuando el Funcionario Policial asiste a su servicio de forma oportuna y responsable, lo que no hizo el querellante al dejar de asistir a su servicios durante mas de dieciséis (16) meses , incumpliendo con la normativa legal y constitucionalmente establecida.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza por medio de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad deben someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y lo que señala el título I Fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el querellante debió consignar de forma oportuna su reposo medico, de igual forma asistir debidamente a sus labores de servicio, cuando la administración pública así lo requiera.
En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, siendo uno de ellos, asistir oportunamente al servicio policial, es por ello, que en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por ejemplo los Cuerpos de Policiales, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna, por lo que esto se materializa asistiendo al servicio policial, cumpliendo así sus responsabilidades sociales requeridas por el Estado, contenidas en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consiste esencialmente en darle seguridad a todos los ciudadanos.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general que se traduce en este caso, asistir a su servicio de forma oportuna, cumpliendo con todas sus obligaciones asignadas por la Administración, encaminándose siempre en el principio de jerarquización, el cual es fundamental en la Administración Pública.
Ahora bien, es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos fácticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante aun lo que se refiere a la seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo, así las cosas al no haber verificado este Juzgado Superior que las inasistencias del querellante a sus labores habituales durante los meses señalados por la Administración, hubiesen estado justificadas, o que haya podido justificar los meses que se ausentó de su puesto de trabajo, al no haber podido consignar prueba alguna que desvirtúe las faltas atribuidas, resulta evidente que el hoy querellante incumplió con sus deberes que le asistía como funcionario, situación que repercute negativamente en el buen desempeño de sus funciones, por lo que su conducta perfectamente encuadra en el supuesto de hecho y de derecho previstos en las disposiciones normativas aplicadas por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el articulo 97 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial que expresa ….” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono al trabajo…” en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro un lapso de treinta días continuos…”, evidenciándose de las actas que conforman el expediente administrativo que el hoy querellante durante meses no se presento a cumplir con su jornada laboral, siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar los alegatos esgrimidos por el querellante, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante, en las causales de destitución supra señaladas. Así se decide.
En ese orden, a juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) quedado evidenciado el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
Es por tales motivos que se declara la validez del acto administrativo de destitución Providencia Administrativa Nro 010-2015 de fecha diez (10) de Marzo de 2015, dictada por la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el articulo 97 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial que expresa….” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono al trabajo…” en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Abandono injustificado al trabajo durante tres dais hábiles dentro un lapso de treinta días continuos. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha ocho (08) de Marzo de 2016, se declara que la misma se mantiene incólume hasta el vencimiento del lapso establecido para la protección cautelar por fuero paternal, es decir hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitución y Leyes de la República, a los fines de resguardar los intereses superiores de la niña hija del ciudadano querellante, nacida en fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, luego de lo cual se entenderá levantada de pleno derecho dicha protección cautelar. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado OSWALDO LINARES BREA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.365.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON WISTHERMUNDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.768.381, contra la Providencia Administrativa Nº 010-2015 de fecha diez (10) Marzo de 2015, dictada por la DIRECCIÒN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 010-2015 de fecha diez (10) Marzo de 2015, dictada por la DIRECCIÒN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES.
3. Se mantiene incólume la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, hasta el vencimiento del lapso establecido para la protección cautelar por fuero paternal, es decir hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitución y Leyes de la República, a los fines de resguardar los intereses superiores de la niña hija del ciudadano querellante, nacida en fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, luego de lo cual se entenderá levantada de pleno derecho dicha protección cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.838 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/fgc
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-55.