EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

Expediente Nº 14.351


PARTE QUERELLANTE: JASMINI YAMILETH TERAN ARRIOJA Y
CESAR MONTAÑEZ PARTIDAS



ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el Escrito de solicitud de aclaratoria de Sentencia presentado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016 por los ciudadanos JASMINI YAMILETH TERAN ARRIOJA Y CESAR MONTAÑEZ PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.870 y V-14.252.950, asistidos por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, sobre la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, en referencia a lo relacionado al “Fuero Maternal” de la querellante de autos y a la valoración de una prueba de “Exhibición evacuada el 02 de Julio de 2012”.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, comparece por ante este Tribunal Superior los ciudadanos JASMINI YAMILETH TERAN ARRIOJA Y CESAR MONTAÑEZ PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.870 y V-14.252.950, asistidos por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, parte querellante y exponen: “(…) Solicito a este digno tribunal estando dentro del lapso pautado en el Código de Procedimiento Civil se sirva aclarar en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 lo relacionado a mi fuero maternal por cuanto estaba embarazada como consta en el expediente la partida de nacimiento de mi hijo Hender Jesús Graterol Terán nacido el 02 de febrero de 2012 que fue admitida y no impugnada que riela en original y copia en el expediente y lo referente a la valoración de la prueba de exhibición admitida en fecha 13 de Junio de 2012 y reproducida el 02 de Julio 2012. (…)”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente aclaratoria fue solicitada el veintiocho (28) de Junio de 2016, y versa sobre una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha treinta (30) de Mayo de 2016. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias e incluso dictar ampliaciones, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social, a partir de la SENTENCIA Nº 72 DEL 17 DE MAYO DE 2000 (CASO: SEVERINO ROTONDO ROTONDO CONTRA C.V.G. BAUXIVEN, C.A.) ACOGIÓ EL CRITERIO SOSTENIDO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, CON RELACIÓN A LA FIGURA DE LA ACLARATORIA DEL FALLO:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, establecido en el articulo 252 ut supra mencionado la Sala de Casación Social, en SENTENCIA Nº 202, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2000 (CASO: ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA CONTRA RAÚL E. MORILLO YÉPEZ), ESTABLECIÓ:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
A mayor abundamiento cabe señalar DECISIÓN EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE FECHA 15 DE MARZO DEL AÑO 2000, en la que se estableció:
“Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Superior).
De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”
En tal sentido, conforme a los criterios antes transcritos, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma, asimismo el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a revisar la Sentencia dictada en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, objeto de la presente solicitud de aclaratoria:
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos JASMINI YAMILETH TERAN ARRIOJA Y CESAR MONTAÑEZ PARTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.515.870 y V-14.252.950, respectivamente, asistido por las abogadas Evelyn Rincón y Liliana Garcés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.211 y 118.348 contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la contra la Providencia Administrativa Nº 001/2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Así, se observa que en el presente caso, la ciudadana JASMINI YAMILETH TERAN ARRIOJA en su escrito recursivo, alegó la violación de su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivada del fuero maternal.

Al efecto, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista Arístides Rengel-Romberg ha expresado que:


“(…) La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).

Asimismo, la disposición adjetiva contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: Luis Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte (…)”
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Partiendo de lo expuesto, pasa este sentenciador a revisar si la solicitud efectuada por la accionante es procedente, esto es, si el fallo dictado por este Tribunal Superior, en fecha 30 de Mayo de 2016, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por el peticionante. Así las cosas, se observa, lo siguiente:

La parte solicitante fundamenta la procedencia de dicha aclaratoria en el hecho de que una de sus pretensiones en la querella, consistía en obtener el reconocimiento del fuero maternal que alega que tuvo para el momento en que fue destituida. Asimismo, manifestó erradamente que esta instancia judicial no valoró la prueba de exhibición que fue admitida en fecha 13 de Junio de 2012 y posteriormente reproducida el 02 de Julio 2012.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud de aclaratoria, estima este Tribunal que lo peticionado por la parte no versa sobre ningún punto dudoso u oscuro del fallo. Por el contrario, se aprecia que lo expresado por los solicitantes, no es más que su inconformidad con el criterio acogido por este sentenciador en la sentencia objeto de aclaratoria, toda vez que se declaró “SIN LUGAR” la querella interpuesta, por haberse comprobado que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001/2011 de fecha 12 de Agosto de 2011, dictada por el Director de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, se encontraba ajustado a derecho y por ende, los querellantes fueron correcta y debidamente destituidos.

En consecuencia, estima este juzgador, que emitir un pronunciamiento, como el pretendido por la parte solicitante, escapa de la esencia y fin procesal de la institución de la aclaratoria, pues la intención del peticionante, es que este Tribunal entre a conocer nuevamente el fondo de la causa e incluso valore nuevamente una prueba que fue debidamente valorada en su momento.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia. Así se declara

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.351 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de Julio de 2016, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.