EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Julio de 2016
Años: 206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES SE. MANTE, C.A.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Salvatore Chiaracane, INPRE N° 52.143.

PARTE ACCIONADA: Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA).

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Demanda de contenido Patrimonial

EXPEDIENTE: N° 12.744


-I-
RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Junio de 2009, por el ciudadano SALVATORE CHIARACANE, titular de la cedula de identidad N° 24.644.007 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha cinco (05) de Junio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 42-A, interpuso Demanda por intimación de cobro de bolívares en contra de Mancomunidad Para La Gestión Integral De Residuos Y Desechos Sólidos Urbanos Del Eje Oriental Del Estado Carabobo (MANORCA).
En fecha diez (10) de Julio de 2009, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
Seguidamente en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, se admite la demanda por intimación de cobro de bolívares, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, el ciudadano SALVATORE CHIARACANE antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A, consigna diligencia mediante la cual solicita correo especial, siendo acordado tal pedimento mediante auto de la misma fecha.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisión debidamente cumplida.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010, el ciudadano SALVATORE CHIARACANE antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A, consigna diligencia mediante la cual solicita se notifique de la admisión al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra así como al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio San Joaquín, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, librándose las boletas y despachos de comisión respectivos.
En tal sentido en fecha nueve (09) de Marzo de 2010, el ciudadano SALVATORE CHIARACANE antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A, consigno diligencia mediante la cual solicita correo especial, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de 2010.
En fecha cinco (05) de Abril de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Diego Ibarra y del Juzgado Primero de los Municipio Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisiones debidamente cumplidas.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2010, se libro auto mediante el cual deja constancia de en la referida fecha venció el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Sindico Procurador Municipal.
Seguidamente, en fecha siete (07) de Julio de 2010 el ciudadano SALVATORE CHIARACANE antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A, consigno escrito constante de tres (03) folios y un (01) anexo.
Mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de 2010, este Juzgado dejo constancia que en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las fases procesales que falten por transcurrir se tramitaran de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley, razón por la cual fijo al cuadragésimo (40°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, librándose las boletas y despachos de comisión respectivos.
En tal sentido en fecha seis (06) de Octubre de 2010, el ciudadano SALVATORE CHIARACANE antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A, consigno diligencia mediante la cual solicita correo especial, siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha once (11) de Octubre de 2010.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Diego Ibarra y del Juzgado Primero de los Municipio Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, comisiones debidamente cumplidas.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, se aboco la ciudadana Geraldine López Blanco, al conocimiento de la causa.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2011, se aboco el ciudadano José Gregorio Madriz Díaz, al conocimiento de la causa.
En fecha veinte (20) de Julio de 2012 el ciudadano SALVATORE CHIARACANE antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A, consigno escrito de informe constante de dos (02) folios útiles, al igual que la ciudadana Enna Lucia Rosales Ascanio, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.445, actuando en nombre y representación del Municipio Guácara del estado Carabobo, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
Finalmente en fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que vencido el lapso para presentar informes, el Tribunal dictara sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la mencionada fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alegatos de la parte demandante:
Alega que su representada, INVERSIONES SE. MANTE, C.A., fue contratada por la Mancomunidad Para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), para prestar: a) servicio de alquiler de Maquinaria, tipo pata de cabra, auto propulsada 826, marca Caterpillar, con chofer, b) Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo tractor de oruga, modelo D8K, marca Caterpillar, con chofer, c) Servicio de alquiler de camión, modelo FIAT N3, placa 045 DBG, capacidad 12 MTS. 3, con chofer, y d) Servicio de alquiler de camión, modelo FIAT N 3, placa 797 MBA, capacidad 12 MTS. 3, con chofer, para realizar trabajos de traslado de movimiento de material de cobertura para la fosa del relleno sanitario en Guácara, Estado Carabobo.
Así mismo expone que uno vez concluidos los trabajos contratados por su representada, presupuestados y reportados, se le presentaron a la Mancomunidad las siguientes solicitudes de pago:
a) Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo pata de cabra, auto propulsada 826, marca Caterpillar, con chofer:
a. Contrato N° A.M.-011-07-07
b. Factura N° 000060 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
c. Fecha 16.10.2007
d. Monto a pagar: ciento treinta mil ochocientos bolívares (Bs. 130.800,00).
b) Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo tractor de oruga, modelo D8K, marca Caterpillar, con chofer:
a. Contrato N° A.M.-010-07-07
b. Factura N° 000064 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
c. Fecha 24.10.2007
d. Monto a pagar: ciento dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 102.460,00).
c) Servicio de alquiler de camión, modelo FIAT N3, placa 045 DBG, capacidad 12 MTS. 3, con chofer:
a. Contrato N° A.M.-015-08-07
b. Factura N° 000070 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
c. Fecha 12.11.2007
d. Monto a pagar: treinta y un mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 31.392,00).
d) Servicio de alquiler de camión, modelo FIAT N 3, placa 797 MBA, capacidad 12 MTS. 3, con chofer:
a. Contrato N° A.M.-016-08-07
b. Factura N° 000071 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
c. Fecha 12.11.2007
d. Monto a pagar: treinta y dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 32.264,00).
e) Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo tractor de oruga, modelo D8K, marca Caterpillar, con chofer:
a. Contrato N° A.M.-017-10-07
b. Factura N° 000072 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
c. Fecha 05.12.2007
d. Monto a pagar: treinta y nueve mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 39.240,00).
f) Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo pata de cabra, auto propulsada 826, marca Caterpillar, con chofer:
a. Contrato N° A.M.-018-10-07
b. Factura N° 000073 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
c. Fecha 15.12.2007
d. Monto a pagar: cuarenta y siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 47.960,00).

En virtud de tal relación, alega que sumando la totalidad de las seis (06) facturas, se le adeuda un total de trescientos ochenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 384.116,00), discriminado de la siguiente forma: la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 352.400,00) que expone, es el monto directamente relacionado con el costo de los servicios prestados y la cantidad de treinta y un mil setecientos dieciséis bolívares (Bs. 31.716,00), por concepto de IVA.
Con relación al derecho, expone en su escrito recursivo que con base en los hechos señalados y los instrumentos probatorios, se determina la consecuencia jurídica de orden sustantivo y procesal de acuerdo a la cual, toda vez que la obligación intimada consta en prueba escrita, todas provenientes del sujeto deudor que en el presente caso es la mancomunidad y encontrándose a su decir la deuda vencida y en consecuencia liquida y exigible, ello permite la comprobación plena de la deuda vencida.
Adicionalmente agrega que la demora en el pago de lo que la Mancomunidad le debe a su representado, no tiene justificación alguna, por cuento a su decir, la Mancomunidad no solamente genera recursos propios que se derivan de la comercialización de los desechos sólidos, sino también recibe aporte tempestivamente presupuestados y transferidos por lo municipios Guácara, Diego Ibarra y San Joaquín, de manera que considera que la demora en el pago de los servicios prestados no puede ser sino consecuencia de discriminación en las prioridades de pago, o mala administración u otro hecho o manifestación de ineficiencia que, en todo caso, estima que no hace sino poner en peligro la estabilidad económica de su representada sobre la cual va a recaer injustamente el peso del funcionamiento de un servicio público el cual debe estar única y solamente a cargo tanto de los administradores de MANORCA como de los Municipios que la constituyeron y de las colectividades que ellos representan.
En tal sentido solicita le sea cancelado: la suma de trescientos ochenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 384.116,00) que representa el monto directamente relacionado con el costo de los servicios prestados y la cantidad de veintinueve mil trescientos noventa y tres con sesenta y un céntimos (Bs. 29.393,61), por concepto intereses legales de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil.

Alegatos de la parte Demandada:

La representación judicial de la Mancomunidad Para La Gestión Integral De Residuos Y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), no compareció a los efectos de dar contestación a la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones. Sin embargo, en aplicación del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, “…se las tendrá como contradichas en todas sus partes…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra los municipios, o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una demanda de contenido patrimonial, intentada por el ciudadano SALVATORE CHIARACANE, titular de la cedula de identidad N° 24.644.007 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A., contra de Mancomunidad Para La Gestión Integral De Residuos Y Desechos Sólidos Urbanos Del Eje Oriental Del Estado Carabobo (MANORCA), perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgado observa tal y como se evidencia del iter procedimental descrito en la parte narrativa de la decisión, que la presente controversia se basa en una acción por cobro de bolívares por vía de intimación intentada contra la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, que al efecto establece lo siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Ahora bien, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en fecha diez (10) de Noviembre de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la potestad jurisdiccional que tiene el Juez de aplicar el procedimiento correcto a las demandadas presentadas (iura novil curia) y, con fundamento en el criterio reiterado y pacifico de la Sala Político Administrativo referente a la incompatibilidad del procedimiento intimatorio con los procesos contenciosos. Al respecto la referida sala mediante decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre 2001 (caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN), reiterada en innumerables oportunidades, estableció:
“Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.
En primer lugar, por cuanto el contencioso – administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad – entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos – de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.
En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.
Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.
…omissis…
Ahora bien, el carácter supletorio involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.
Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo - de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría - en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición - embargar al Estado.
En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa.
En consecuencia, esta Sala atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios REPONE LA CAUSA al estado en que esta sea admitida por el procedimiento ordinario, toda vez que aún y cuando la parte ha solicitado la tramitación de un juicio incompatible con la naturaleza de los procesos contenciosos, su pretensión ha sido claramente delimitada, dado que en definitiva lo que se persigue es el cobro de la cantidad de dinero especificada en el libelo de demanda, lo cual puede ventilarse ante este órgano jurisdiccional por vía del mencionado proceso ordinario, sin necesidad de que se accione nuevamente la jurisdicción. Así se decide.

Así en vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior acogiendo el criterio anterior, establece que en suma y resguardo de las situaciones jurídicas subjetivas que se ventilan por ante esta jurisdicción, el procedimiento aplicable al caso de marras es el consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento ordinario. Tales consideraciones se hacen en virtud de enmarcar los modos y lapsos procesales que serán verificados mediante la presente decisión. Así se establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es el caso que la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A., suscribió seis (06) contratos con la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), para realizar trabajos de traslado de movimiento de material de cobertura para la fosa del relleno sanitario en Guácara, Estado Carabobo, los cuales arguye no han sido cancelados, motivo por el cual interpuso la presente Demanda por intimación de cobro de bolívares por un monto de trescientos ochenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 384.116,00) que representa el monto directamente relacionado con el costo de los servicios prestados y la cantidad de veintinueve mil trescientos noventa y tres con sesenta y un céntimos (Bs. 29.393,61), por concepto intereses legales.

Es importante, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, dejar expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece:

Artículo 153: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicho omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de las intereses patrimoniales de la entidad”

En el presente caso el representante legal de la MANORCA no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “se tiene por contradicha en todas sus partes”; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación; en razón de que muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por el accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por el contrario, se evidencia que junto al escrito libelar, la parte demandante anexo copia de los seis (06) contratos celebrados, así como los presupuestos y facturas emitidos a MANORCA por la realización de los trabajos realizados, los cuales están identificados de la siguiente manera:
a) Contrato N° A.M.-011-07-07 por Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo pata de cabra, auto propulsada 826, marca Caterpillar, con chofer:
a. Factura N° 000060 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
b. Monto a pagar: ciento treinta mil ochocientos bolívares (Bs. 130.800,00).
b) Contrato N° A.M.-010-07-07 por Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo tractor de oruga, modelo D8K, marca Caterpillar, con chofer:
a. Factura N° 000064 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
b. Monto a pagar: ciento dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 102.460,00).
c) Contrato N° A.M.-015-08-07 por Servicio de alquiler de camión, modelo FIAT N3, placa 045 DBG, capacidad 12 MTS. 3, con chofer:
a. Factura N° 000070 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
b. Monto a pagar: treinta y un mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 31.392,00).
d) Contrato N° A.M.-016-08-07 por Servicio de alquiler de camión, modelo FIAT N 3, placa 797 MBA, capacidad 12 MTS. 3, con chofer:
a. Factura N° 000071 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
b. Monto a pagar: treinta y dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 32.264,00).
e) Contrato N° A.M.-017-10-07 por Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo tractor de oruga, modelo D8K, marca Caterpillar, con chofer:
a. Factura N° 000072 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca.
b. Monto a pagar: treinta y nueve mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 39.240,00).
f) Contrato N° A.M.-018-10-07 por Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo pata de cabra, auto propulsada 826, marca Caterpillar, con chofer:
a. Factura N° 000073 con coletilla de reporte de conformidad de
Manorca.
b. Monto a pagar: cuarenta y siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 47.960,00).

Adicionalmente a ello, en fecha siete (07) de Julio de 2010, el representante judicial de INVERSIONES SE. MANTE, C.A., consigno escrito mediante el cual consigna copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de MANORCA, del cual se desprende que fue registrada ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, bajo el N° 12, folio del 1 al 9, protocolo primero, tomo 5, haciendo especial énfasis en los artículos 7 literal b, 16 numerales 17, 18 y 19, artículo 17 numeral 6, los cuales establecen:
Artículo 7: “Para realizar las actividades inherentes a la misión y objetivos de la Mancomunidad, el patrimonio de la misma estará constituido por: los recursos que aportaran los municipios Mancomunados, en el monto y modo que oportunamente determinara la Mancomunidad en forma equitativa, los cuales podrán provenir de:
…omisiss…
b. Los aportes determinados anualmente en la Ordenanza de Presupuesto de los municipios mancomunados para los periodos fiscales subsiguiente, cuyas alícuotas por cada Municipio serán definidas en el Reglamento Interno o por decisión de Junta Directiva en forma equitativa a las posibilidades financieras de cada municipio y proporcional a los desechos generados”

Artículo 16: “Son atribuciones de la Junta Directiva:
…omisiss…
17. Informar trimestralmente a los municipios mancomunados sobre el estado de los diversos componentes del sistema integral de gestión de los residuos y desecho y sobre la ejecución de los diferentes planes y programas relativos al Plan Rector de Residuos y Desechos.
18. Administrar sus ingresos ordinarios y extraordinarios conforme el reglamento.
19. Presentar cuenta anual sobre su gestión a cada uno de los municipios mancomunados.”

Artículo 17: “Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:
…omisiss…
6. Acordar y aprobar las erogaciones para los gastos que fueren necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines de la Mancomunidad, de conformidad con las previsiones presupuestarias y conforme al reglamento interno.
Del referido instrumento se desprende que la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), tiene como objeto principal la gestión integral de los residuos y desechos sólidos urbanos generados en el ámbito espacial de los municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo y en consecuencia tiene las competencias municipales inherentes al tratamiento y disposición final de los desechos y residuos sólidos, siendo atribución del presidente de la Junta Directiva, acordar y aprobar las erogaciones para los gastos que fueren necesarios para el cumplimiento de tales objetivos
Ahora bien, siendo la oportunidad para que las partes presenten informes, se evidencia que corre inserto en el folio 261 y 262 informe presentado por el representante judicial de la empresa INVERSIONES SE MANTE C.A. Así mismo corre inserto en el folio 264 y 265 informe presentado en fecha veinte (20) de Julio de 2012 por la ciudadana ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° 12.773.102 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.445 actuando en nombre y representado del Municipio Guácara del Estado Carabobo, mediante el cual expone:
“En razón de estos contratos de servicio, bien es cierto, surgió la obligación por parte de (MANORCA), del cumplimiento de los pagos contractuales detallados anteriormente, lo que al momento de la contratación, fueron previstos los recursos presupuestarios para efectuar las distintas contrataciones, tomando en cuenta que la mayor parte de los ingresos de (MANORCA), son los aportes presupuestarios transferidos por los distintos municipios que la conforman tales como el Municipio Guácara, Diego Ibarra y San Joaquín, además de los ingresos propios que administra.
Por otra parte, debemos tomar en cuenta que de los mismos contratos nació también la obligación por parte de la empresa INVERSIONES SE MANTE, C.A., de cumplir con la prestación del servicio en las condiciones y en el tiempo estipulado por el contrato siendo el caso, que en la medida que se fue generando la prestación del servicio hubo fallas en el cumplimiento de los mismos, que no permitió que (MANORCA) efectuara los pagos en el tiempo previsto, a pesar de la recepción de las facturas consignadas administrativamente, ya que se esperaba que la empresa cumpliera con el servicio tal como se estipulo en el contrato, todo ello, a conocimiento de la empresa, que después de varias conversaciones con (MANORCA), a os fines de solventar la situación, se acordó el resarcir las fallas generadas en el servicio por parte de la empresa contratada y con el compromiso por parte de (MANORCA) de ir sacando los pagos de manera progresiva, lo que la empresa para esa fecha acepto.
Posteriormente fue transcurriendo el tiempo sin que la empresa diera respuesta y cumplimiento en cuanto a los servicios contratados y lo acordado en conversaciones anteriores, lo que genero que no se realizara por parte de (MANORCA) pago alguno a favor de la empresa y en el transcurso de dos años aproximadamente la empresa decide demandar por todas las cantidades contratadas, en razón de que administrativamente se generarían los pagos proporcional al servicio prestado, cosa que evito a toda costa la sociedad mercantil INVERSIONES SE MANTE, C.A.”
Del referido informe se desprende que la representante del Municipio Guácara reconoce que en razón de los contratos celebrados con la empresa INVERSIONES SE MANTE C.A., surgió la obligación por parte de MANORCA, del cumplimiento de los pagos contractuales, los cuales expone fueron previstos en los presupuestos correspondientes. Ahora bien, pese a tales consideraciones expone que no se realizó pago alguno a la empresa contratada en razón del incumplimiento en la prestación del servicio contratado. En tal sentido y habiendo trabado la litis en los términos antes expuestos, se realizan las siguientes consideraciones:
Luego de una revisión de las actas se desprende que el representante legal de INVERSIONES SE MANTE, C.A. consigno junto con su escrito libelar copia de seis (06) contratos suscritos con MANORCA, a saber: Contrato N° A.M.-011-07-07; Contrato N° A.M.-010-07-07; Contrato N° A.M.-015-08-07; Contrato N° A.M.-016-08-07; Contrato N° A.M.-017-10-07 y Contrato N° A.M.-018-10-07 de los cuales se lee de forma reiterada que los mismos son a tiempo determinado para realizar trabajos de traslado de movimiento de material de cobertura para la fosa de rellano sanitario del municipio Guaraca, Estado Carabobo, existiendo en consecuencia, plena coincidencia de los servicios contratados con los objetivos de la mancomunidad. Así mismo se lee de los referidos contratos:

“…CUARTA: EL CONTRATANTE conviene en pagar a EL CONTRATADO los trabajos efectivamente realizados de acuerdo al objeto del presente contrato previa fiscalización por parte de Manorca por los trabajos realizados, la clasificación presupuestaria a lo cual se imputara el presente contrato de alquiler de maquinaria será la partida … los cuales serán cancelados cuando exista la disponibilidad financiera, y posterior a la entrega del Reporte de Maquinaria presentado por el Supervisor de Manorca, informando en el mismo la realización del Trabajo realizado…” (Negrillas de este Juzgado).
De la referida clausula contractual se desprende que la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), conviene en pagar a INVERSIONES SE. MANTE, C.A. los trabajos realizados previa fiscalización por parte de MANORCA y posteriormente a la entrega del reporte de maquinaria presentado por el supervisor de MANORCA en el cual informara la realización del trabajo realizado.
Ahora bien, pese a tales estipulaciones contractuales, no se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, constancia de fiscalización realizada por MANORCA a los trabajos realizados por la empresa contratada, así como tampoco reporte de maquinaria presentado por el supervisor de MANORCA informando la realización de los trabajos, todo ello según lo establecido en la clausula cuarta de los contratos, por el contario, lo que se desprende de autos es lo que de desglosa a continuación:
a) Contrato N° A.M.-011-07-07 por servicio de alquiler de Maquinaria, tipo pata de cabra, auto propulsada 826, marca Caterpillar, con chofer, suscrito por ambas partes (folio 20 y 21)
a. Presupuesto por ciento treinta mil ochocientos bolívares (Bs. 130.800,00) (folio 22) y
b. Factura N° 000060 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca de fecha dieciséis (16) de Enero de 2007, por un monto de ciento treinta mil ochocientos bolívares (Bs. 130.800,00) (folio 23)

b) Contrato N° A.M.-010-07-07 Servicio de alquiler de Maquinaria, tipo tractor de oruga, modelo D8K, marca Caterpillar, con chofer, suscrito por ambas partes (folio 24 y 25)
a. Presupuesto por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) debidamente sellado y firmado por MANORCA (folio 26) y
b. Factura N° 000064 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2007 por un monto a pagar de ciento dos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 102.460,00) (folio 27)

c) Contrato N° A.M.-015-08-07 por servicio de alquiler de camión, modelo FIAT N3, placa 045 DBG, capacidad 12 MTS. 3, con chofer, suscrito por ambas partes (folio 28 y 29)
a. Presupuesto por un monto de cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 42.400,00) debidamente sellado y firmado por MANORCA (folio 30) y
b. Factura N° 000070 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca de fecha doce (12) de Noviembre de 2007 por un monto a pagar de treinta y un mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 31.392,00) (folio 31).

d) Contrato N° A.M.-016-08-07 por servicio de alquiler de camión, modelo FIAT N 3, placa 797 MBA, capacidad 12 MTS. 3, con chofer, suscrito por ambas partes (folio 32 y 33)
a. Presupuesto por un monto de cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 42.400,00) debidamente sellado y firmado por MANORCA (folio 34) y
a. Factura N° 000071 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca de fecha doce (12) de Noviembre de 2007 por un monto a pagar de treinta y dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 32.264,00) (folio 35).

e) Contrato N° A.M.-017-10-07 por servicio de alquiler de Maquinaria, tipo tractor de oruga, modelo D8K, marca Caterpillar, con chofer, suscrito por ambas partes (folio 36 y 37)
a. Presupuesto por un monto de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) debidamente sellado y firmado por MANORCA (folio 38) y
b. Factura N° 000072 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca de fecha cinco (05) de Diciembre de 2007 por un monto a pagar de treinta y nueve mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 39.240,00) (folio 39)
f) Contrato N° A.M.-018-10-07 por servicio de alquiler de Maquinaria, tipo pata de cabra, auto propulsada 826, marca Caterpillar, con chofer suscrito por ambas partes (folio 40 y 41)
a. Presupuesto por un monto de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00) debidamente sellado y firmado por MANORCA (folio 42) y
b. Factura N° 000073 con coletilla de reporte de conformidad de Manorca de fecha quince (15) de Diciembre de 2007 por un monto a pagar de cuarenta y siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 47.960,00) (folio 43).

Dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse por reconocida y con plena validez probatoria la obligación asumida por el deudor de cancelar los montos especificados en el referido instrumento.
Frente a tales circunstancias y visto que no constan en el expediente todos los medios probatorios que permitan esclarecer con objetividad la realidad de los hechos; en fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, se libro auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, con el objeto de poder emitir una decisión ajustada a derecho y resguardar el derecho a la defensa de las partes. Razón por la cual se libro oficio de notificación al Presidente de la Junta de la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) y al Presidente de INVERSIONES SE, MANTE, C.A. y/o su apoderado judicial, (quienes quedaron debidamente notificados en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, según consignación del Alguacil de este Juzgado) a efectos de que consignaran:
1. La parte demandante:
a. Copia de contratos celebrados con anterioridad a los hoy reclamados, entre INVERSIONES SE. MANTE, C.A y la MANCUMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO (MANORCA).
b. Instrumentos de cancelación de deudas, en virtud de contratos celebrados con anterioridad a los hoy reclamados entre INVERSIONES SE. MANTE, C.A y la MANCUMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO (MANORCA).

2. La parte demandada:
a. Copia de la partida presupuestaria N° 403-02-02-00 relacionada a los contratos Nos. A.M-011-07-07; A.M-010-0707; A.M-015-08-07; A.M-016-08-07; A.M-017-10-07; A.M-018-10-07, celebrados y hoy reclamados, por INVERSIONES SE. MANTE, C.A y la MANCUMUNIDAD PARA LA GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS URBANOS DEL EJE ORIENTAL DEL ESTADO CARABOBO (MANORCA).
b. Reportes de maquinarias realizados por los supervisores de MANORCA en relación a los contratos Nos. A.M-011-07-07; A.M-010-0707; A.M-015-08-07; A.M-016-08-07; A.M-017-10-07; A.M-018-10-07, celebrados entre las partes y hoy reclamados por INVERSIONES SE. MANTE, C.A

Así las cosas en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, el ciudadano SALVATORE CHIARACANE, suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A., consigno tres (03) juegos de facturas originales con sus correspondientes órdenes de pago, que la empresa logro cobrar a la mancomunidad en el periodo inmediatamente anterior a las facturas que hoy se reclaman, con lo cual se evidencia el cumplimiento contractual por parte de SE. MANTE, C.A. frente a las obligaciones contractuales contraídas con MANORCA en otros periodos. Dichas probanzas gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud realizada por este Juzgado al Presidente de la Junta de la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) a los efectos de la consignación de las copias certificadas de las partidas presupuestarias y los reportes de maquinarias realizadas por los superiores de MANORCA en relación a los contratos Nos. A.M.-011-07-07; A.M.-010-07-07; A.M.-015-08-07; A.M.-016-08-07; A.M.-017-10-07 y A.M.-018-10-07, se deja expresa constancia de la falta de consignación de dichos medios probatorios, no existiendo documento alguno que sustente los alegatos realizados por la mancomunidad –en su escrito de informes- referente a que falta de pago se debe al incumplimiento de los servicios contratados con la empresa INVERSIONES SE MANTE, C.A.

En este sentido es importante señalar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la su obligación”.

Adicionalmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece en similares términos:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Resaltado de este Juzgado).

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la partes tiene la carga de probar sus afirmaciones, es decir, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien alegue que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de la extinción de la obligación.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión recaída en el expediente N° AA20-C-2009-000120 de fecha diecisiete (17) de Septiembre 2009, estableció en relación a la carga de la prueba lo siguiente:
“En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, esta Sala indicó:
‘...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)’
…omissis…
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que ‘Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos’.
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho siendo una excepción la alegación de hechos negativos, circunstancia que conlleva a que la parte demandada deba probar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación, a saber, pago de los servicios prestado, es a la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago).
En el presente caso, el representante de INVERSIONES MANTE SE, C.A. probó la existencia de la relación contractual que existe con la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), al consignar a los autos los seis (06) contratos suscritos, presupuestos y facturas con coletilla de reporte de conformidad de Manorca por el servicio prestado (antes identificados). En cambio la parte demandada, arguye en su escrito de informes que los pagos no se realizaron en razón del incumplimiento (hecho concreto) por parte de la empresa hoy demandante, mas no se evidencia prueba que demuestre la efectiva extinción de la obligación por incumplimiento de la empresa contratada.
En tal sentido y en virtud de que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, lo que no puede escapar a la vista de este sentenciador es la confesión realizada por la parte demandada al exponer: “…lo que genero que no se realizara por parte de (MANORCA) pago alguno a favor de la empresa…”
En atención a la anterior manifestación realizada por la parte demandada, el Artículo 1.401 del Código Civil nos establece:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252).
En este mismo sentido, el tratadista Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como: “la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245).
Con vista a la norma ut supra señalada y la transcripción parcial del escrito de informes presentado por la parte demandada, resulta inquietante para este Juzgador evidenciar que la representación judicial de la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), reconoce el incumplimiento en el pago y más grave aún, por razones que no prueba, generando perjuicios a la empresa contratada quien realizó, al no existir prueba en contrario, los trabajos de traslado de movimiento de material de cobertura para la fosa de relleno sanitario en Guácara estado Carabobo.
En este sentido, se reitera que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para demostrar sus dichos, con fundamento en los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes. Todo ello en virtud de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional).
En este sentido y con fundamento en los principios fundamentales establecidos en el Constitución Nacional, la Administración al no probar los hechos incumplió con el deber que le impone la Constitución y la Ley de ser eficaz en el ejercicio de la función pública en razón de que no dio cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Ello en razón de que vistas las documentales antes enunciadas, no existe indicio alguno que permita presumir la existencia de documentos probatorios (fiscalización y reporte de maquinaria realizado por el supervisor de MANORCA) que demuestren el incumplimiento de los contratos suscritos con la empresa INVERSIONES SE MANTE, C.A. Esto induce a precisar que la Administración al ignorar los trámites previos correspondientes, ocasionó una violación, un ultraje al derecho que tiene todo ciudadano a ejercer la defensa de sus derechos, a través de las pruebas y de los alegatos que considere pertinentes para el mejor ejercicio de este derecho, limitándose a alegar un incumplimiento por parte de la empresa en relación a sus obligaciones contractuales.
Lo anterior también indica, la responsabilidad que existe en la ejecución de las funciones esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues su finalidad radica en crear, conservar y comprometer la materialización de los derechos fundamentales para satisfacer las demandas y necesidades de sus habitantes con el objeto de lograr el bienestar general de la comunidad y más aun en el presente caso que se trata de salud pública, en razón de que la empresa INVERSIONES SE MANTE, C.A., realizo trabajos de de traslado de movimiento de material de cobertura para la fosa del relleno sanitario de Guácara, Estado Carabobo, siendo la salud un derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna y demás leyes, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado tomar decisiones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Es por tales motivos que este Juzgador establece que la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA), al incumplir con su obligación de pagar a la empresa INVERSIONES MANTE, SE C.A. los contratos Nos. A.M.-011-07-07; A.M.-010-07-07; A.M.-015-08-07; A.M.-016-08-07; A.M.-017-10-07 y A.M.-018-10-07, alegando que hubo “incumplimiento” en los servicios prestados por la empresa INVERSIONES SE MANTE, C.A., sin la debida prueba, demuestra sin lugar a equivoco, que sus actuaciones estuvieron lejos de resguardar el derecho de los administrados, evidenciándose una clara transgresión de los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública establecidos en la Constitución Nacional; razón por la cual resulta procedente el pago solicitado, a saber trescientos ochenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 384.116,00) que representa el monto de los servicios prestados el cual incluye el monto de treinta y un mil setecientos dieciséis bolívares (Bs. 31.716,00) por concepto de IVA. Así de decide.
Adicionalmente a ello, la parte actora solicita el pago de veintinueve mil trescientos noventa y tres con sesenta y un céntimos (Bs. 29.393,61) por concepto de intereses legales de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano “desde el periodo en que, a través de la CARÁTULA DE REPORTE con que se manifiesta la conformidad con los servicios prestados y el monto solicitado, se comprueba la mora del sujeto deudor, hasta la fecha actual, a la rata del 5% anual…”.
En tal sentido el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano establece:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida”.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del veintiocho (28) de Abril de 2009, expediente N° 08-0315, (Caso: Giancarlo Virtoli Billi), al señalar:

“En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la mora se origina por un retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero; es decir constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. En el presente caso, la parte demandada no demostró con algún medio de prueba, las razones de su incumplimiento, estando en consecuencia, frente a deudas liquidas y exigibles desde el momento de su vencimiento, resultando procedente el pago de los intereses legales, por la suma de veintinueve mil tres cientos noventa y tres con sesenta y un céntimos (Bs. 29.393161) a la rata del 5% anual, calculados en los siguientes términos:
1. Contrato A: desde el día diecisiete (17) de Noviembre de 2007 al treinta y uno (31) de Mayo de 2009.
2. Contrato B: desde el primero (01) de Noviembre de 2007 al treinta y uno (31) de Mayo de 2009.
3. Contrato C: desde el día doce (12) de Noviembre de 2007 al treinta y uno (31) de Mayo de 2009.
4. Contrato D: desde el día doce (12) de Noviembre de 2007 al treinta y uno (31) de Mayo de 2009.
5. Contrato E: desde el cinco (05) de Diciembre de 2007 al treinta y uno (31) de Mayo de 2009.
6. Contrato F: desde el cinco (05) de Diciembre de 2007 al treinta y uno (31) de Mayo de 2009.
Asimismo resultan procedentes los intereses legales que se sigan causando sobre el capital, a la tasa señalada (5% anual) de los contratos suficientemente identificados, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Dicho cálculo se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Adicionalmente, ha sido solicitado por la parte demandante, en la oportunidad de informes, la indexación de los montos adeudados. Ahora bien, por lo que se refiere a la presentación oportuna de la mencionada solicitud, se observa que, según sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha catorce (14) de Abril de 2004, “la corrección monetaria debe ser expresamente solicitada en el escrito contentivo de la demanda o, en todo caso, hasta la oportunidad de informes”. Criterio que ha sido avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 576 de fecha veinte (20) de Marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), mediante la cual expuso:
“Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él”.
Por lo que se refiere a los supuestos de precedencia de la indexación o corrección monetaria, la misma sentencia de la Sala Constitucional aclaró lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los supuestos para la procedencia de la indexación es que exista una acreencia y que la mismo no haya sido cancelada al momento del vencimiento de la obligación, lo que trae como consecuencia que el acreedor tenga derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo.
En el presente caso, dichos extremos se encuentran dados, en razón de que como se estableció en líneas precedentes, la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) incumplió con la obligación de pagar al vencimiento de la obligación, los contratos Nos. A.M.-011-07-07; A.M.-010-07-07; A.M.-015-08-07; A.M.-016-08-07; A.M.-017-10-07 y A.M.-018-10-07 celebrados desde el año 2007 con la empresa INVERSIONES MANTE, SE C.A.
Adicionalmente a ello la Sala Constitucional en fecha doce (12) de Junio de 2013, mediante sentencia N° 714 recaída en el expediente N° 12-0348 (caso: Giuseppe Bazzanella) expuso sobre que monto debe ser acordada la indexación, al respecto expuso:
“Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”.

En este mismo sentido, con sentencia N° 438 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, la Sala Constitucional ratifico, por una parte, la procedencia de la solicitud de intereses e indexaciones en el pago de obligaciones, determinando, además, que la base de cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda liquida y exigible al presentarse la demanda, y confirmando, por otra parte, que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella el cual representa su valor, de tal manera que la indexación judicial nada tiene que ver con la indexación por daños o con los intereses moratorios, con la consecuencia que solo la obligación principal es susceptible de indexación y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
Así las cosas y en razón de haber sido presentada la solicitud de indexación en la oportunidad del acto de informes, es decir dentro del proceso, y, además, con la especifica finalidad, no de poder en mora a la mancomunidad deudora en virtud de su incumplimiento sino de garantizar, conforme a justicia, el valor adquisitivo que tenia la cantidad de dinero adeudada, resulta forzoso para este Juzgador establecer que al ser evidente el retardo en el pago y los efectos de la inflación, resulta procedente el pago de la indexación sobre el monto de tres trescientos ochenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 384.116,00) que representa el monto total de los servicios prestados por la empresa INVERSIONES SE. MANTE C.A., tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes en que fue admitida la demanda y como el IPC final el del mes en el cual quede definitivamente firma la sentencia. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual nos establece:

Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas”

En este mismo orden de ideas el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial.
En el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo del incumplimiento en el pago de los contratos celebrados entre la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) y la empresa INVERSIONES SE MANTE, C.A., motivo por el cual se trata de una demanda de contenido patrimonial, donde la parte demandada resulto totalmente vendida en razón de que este Juzgador acogió la totalidad de las pretensiones y defensas expuestas por la parte querellante según los fundamentos expuestos en el presente fallo.
Así pues, en virtud de la Mancomunidad para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos Urbanos del Eje Oriental del Estado Carabobo (MANORCA) resulto totalmente vencida, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, impone en el presente juicio a la recurrida, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el cinco por ciento (05%) de la cuantía de la presente demanda. Así se declara.


-VI-
D E C I S I Ó N


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial, incoada por el ciudadano SALVATORE CHIARACANE, titular de la cedula de identidad N° 24.644.007 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha cinco (05) de Junio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 42-A, en contra de Mancomunidad Para La Gestión Integral De Residuos Y Desechos Sólidos Urbanos Del Eje Oriental Del Estado Carabobo (MANORCA); en consecuencia:

1. SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de trescientos ochenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 384.116,00) que representa el monto total de los servicios prestados por empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A.
2. SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de veintinueve mil trescientos noventa y tres con sesenta y un céntimos (Bs. 29.393,61), a la empresa INVERSIONES SE. MANTE, C.A. por concepto intereses legales de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil.
3. SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses que se sigan causando sobre el capital (trescientos ochenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 384.116,00)) a la rata del 5% anual según los términos expuestos en el presente fallo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
4. SE CONDENA a la parte demandada a pagar la indexación sobre el monto de tres trescientos ochenta y cuatro mil dieciséis bolívares (Bs. 384.116,00) que representa el total de los servicios prestados por la empresa INVERSIONES SE. MANTE C.A., tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes en que fue admitida la demanda y como el IPC final el del mes en el cual quede definitivamente firma la sentencia.
5. SE CONDENA en costas a la parte demandada, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
6. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 12.744 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 12.744
Leag/Dpm/Cea.
Oficio Nº CJ-15-1458