REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, veintidós (22) de Julio de 2016
Años: 206º y 157º

En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada Saturnina Mercedes Alcántara, titular de la cédula de identidad N° 5.861.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Iván Blumenthal Villegas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.160, presentó demanda de Desalojo contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 01 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado antes indicado dictó auto admitiendo la presente demanda y libró Oficio N° 1963 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia ante este Juzgado Superior.

En fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la demanda de Desalojo con anotaciones en los libros respectivos, signándole el N°11.626.

En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión librando notificaciones al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo.

En fecha 04 de agosto de 2008, la representación de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el demandante.

En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Antonio Aure Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 3.693.164, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego, confiere Poder Apud Acta al abogado Gustavo Manzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.580, para actuar en la presente demanda.

En fecha 16 noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de admisión y librando notificaciones respectivas.

En fecha 22 de julio de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, como Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana Esperanza Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 2.522.702, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo Iván Blumenthal Villegas, titular de la cédula de identidad N° V- 4.086.160, y María del Pilar de Blumenthal, Pasaporte N° 454385099, asistida por la abogada Elsa Miguelina Rivero Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.803, presentando copia del documento de venta del inmueble objeto del litigio, donde se le traspasa todos los derechos y acciones litigiosas contenidos en la presente causa al nuevo propietario.

En fecha 31 de enero de 2013, el abogado León Jurado Laurentín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.268, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente autorizado por el Alcalde y el Concejo Municipal, por una parte, y por la otra el ciudadano José Erasmo Santana Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 5.154.903, en su carácter de propietario del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 2, ubicado en el Parque Industrial Terrazas de Castillito A, construido sobre la parcela T- 4-A, en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2011.6249 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5808 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2011; y a quien le fueron cedidos los derechos y acciones litigiosas, en el presente expediente N° 11.626, asistido por la abogada María Otilia Matos Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.182, presentaron ACUERDO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, donde el propietario desiste de la demanda de desalojo, el Municipio a los fines de ponerle fin al presente juicio, consigna pago único al ciudadano José Erasmo Santana Bolívar, antes identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 265.649,21), suma aceptada por el demandante mediante cheque N° 85459714, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0166-92-1014000510, de fecha 26 de diciembre de 2012, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D): y ambas partes acuerdan una prórroga del contrato de arrendamiento de dos (2) años a partir de la firma de este acuerdo. Fijando como canon de arrendamiento para el primer año de la prorroga de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y para el segundo año de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, y como consecuencia del acuerdo el ciudadano José Erasmo Santana desiste de la demanda de Desalojo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo.

En fecha 07 de junio de 2013, 29 de enero de 2014 y 24 de abril de 2014, la representación judicial del Municipio San diego solicito la homologación de la transacción y cierre de la presente demanda de desalojo.

En fecha 16 de abril de 2015 este Tribunal Homologa la transacción efectuada por las partes en fecha 31 de enero de 2013 y ordena el cierre del expediente.

En fecha 30 de abril de 2015, diligenció el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Erasmo Santana Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.903, solicitando la ejecución voluntaria del acuerdo contentivo de la transacción de fecha 31 de enero de 2013, homologado por este Tribunal.

En fecha 14 de julio de 2015, diligenció el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Erasmo Santana Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.903, solicitando el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente demanda.

El 16 de julio de 2015, este Juzgado dictó auto de abocamiento del Juez Luis Enrique Abello García, al conocimiento de la presente causa.

En fechas 06 de agosto de 2015, 09 de octubre de 2015 y 05 de noviembre de 2015, diligenció el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Erasmo Santana Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.903, solicitando la ejecución voluntaria de la transacción efectuada entre las partes.

En fecha 10 de marzo de 2016, presentó escrito el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Erasmo Santana Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.903, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación de la transacción celebrada por las partes, y que el Municipio San Diego entregue el bien inmueble constituido por un Galpón.

En fechas 18 de julio de 2016, diligenció el abogado Mario Ramón Mejías Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.143.460, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Erasmo Santana Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.903, solicitando la ejecución voluntaria de la transacción efectuada entre las partes el 31 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Visto que este Tribunal, en decisión del 16 de abril de 2015, declaró: Homologado el Acto de Autocomposición Procesal efectuado por las partes, ordenando el cierre y archivo del expediente por solicitud de la parte demandada; este Tribunal debe declarar la nulidad parcial de esta Homologación, por cuanto el Municipio San Diego según el Acta de Transacción celebrada el 31 de enero de 2013, tenía el inmueble objeto del litigio arrendado hasta 31 de enero de 2015 (ver Clausula Tercera Transaccional), entrega del mismo que no se ha materializado según denuncia la parte demandante. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

En la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia,
Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. Exp. N° 02-1702, de fecha 18 agosto de 2003, caso: “Acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 1.406.277, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión, del 8 de agosto de 1990, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, y en su lugar declaró sin lugar una demanda que interpuso dicho ciudadano contra la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN)”, se asentó los siguiente:

“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

Conforme se observa, de la interpretación de la sentencia parcialmente transcrita se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, las cuales legitiman al juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.

Vista la peculiaridad del caso, constatado que no se tomaron en cuenta los elementos necesarios para la decisión adoptada, es decir, no se evidenció de autos la ejecución de la transacción celebrada el 31 de enero de 2013, entre el ciudadano José Erasmo Santana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.154.903, (parte demandante), y el Municipio San Diego del Estado Carabobo (parte demandada), este Juzgado Superior, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional mencionado, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de homologación dictada en fecha 16 de abril de 2015, sólo en lo que respecta al cierre del expediente, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por este Tribunal, ante las solicitudes de cierre presentadas por la representación judicial del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en consecuencia continúese la presente causa a la etapa de ejecución voluntaria a instancia de parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,


Abg. Luis Enrique Abello García
La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez
Expediente Nro. 11.626.


LEAG/Dvpm