REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de julio de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 6.211
DEMANDANTE: MAURO JOSE COLMENARES NIEVES.
DEMANDADO: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por recurso de nulidad presentada en fecha 25 de febrero de 1997, interpuesta por el ciudadano MAURO JOSE COLMENARES NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.401, asistido por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, contra la Resolución Nº RH-4095 de fecha 12 de septiembre de 1996 dictada por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de marzo de 1997, se dicto auto mediante el cual se solicitó expediente administrativo, se libra la notificación correspondiente.
En fecha 10 de abril de 1997, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR en función de alguacil del Tribunal, dejó constancia que fue recibido el oficio de notificación Nº 0359.
En fecha 29 de abril de 1997, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que el expediente administrativo consignado es voluminoso y se ordenó abrir otra pieza, denominada pieza Nº 2.
En fecha 09 de mayo de 1997, se admitió la presente querella funcionarial, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de junio de 1997, la parte querellante consignó planilla de pago Nº 289458 del Banco Industrial de Venezuela, solicitud de copias certificadas.
En fecha 01 de julio de 1997, mediante diligencia el ciudadano MAURO JOSE COLMENARES NIEVES titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.401, confirió poder apud acta al abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656.
En fecha 08 de julio de 1997, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR en función de Alguacil del Tribunal, dejó constancia que fueron debidamente practicadas las notificaciones.
En fecha 29 de julio de 1997, fue consignado escrito de contestación del ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.362.878, Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asistido por el abogado LEONEL PEREZ MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650.
En fecha 30 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de comparecencia se fijó para el quinto día de despacho comenzar la primera etapa del juicio.
En fecha 07 de agosto de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzó la primera etapa del juicio y se suspendió el acto, y se fijó continuarla el quinto día siguiente.
En fecha 24 de septiembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que continuó y terminó la primera etapa del juicio, se suspendió el acto y se fijó para el día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana presentar informes.
En fecha 26 de septiembre de 1997, fue consignado informe del ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.362.878, Comandante General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, asistido por la abogada AIMEE CRISTINA QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.066, parte recurrida.
En fecha 30 de septiembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzó la segunda etapa del juicio, se suspendió el acto y se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente continuarla.
En fecha 05 de noviembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que continuó y termino la segunda etapa del juicio, se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 29 de enero de 1998, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal se encuentra estudiando el expediente, se difiere publicación del fallo por 29 días continuos.
En fecha 31 de marzo de 1998, mediante diligencia el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, solicitó sentencia.
En fecha 02 de febrero de 2000, en la condición de Juez Temporal DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, designada según resolución Nº 680, de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada de la asamblea nacional constituyente, se abocó de oficio al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2000, diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR en función de alguacil dejando constancia que consigna copia de boletas de notificaciones debidamente practicadas.
En fecha 11 de abril de 2000, se dicto auto mediante el cual en condición de Juez Provisoria FLOR TORTOLERO DE SALAZAR, se abocó de oficio al conocimiento de la causa, se ordena librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2000, en la condición de Juez Temporal DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, se abocó de oficio al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de noviembre de 2000, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR en función de alguacil dejando constancia que consignó copia de boletas de notificación debidamente practicadas.
En fecha 09 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 23 de enero de 2001, mediante diligencia el abogado ALIX ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.119 solicitó copia simple del folio número 47, y en fecha 23 de enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaria la copia simple solicitada.
En fecha 05 de abril de 2001, mediante diligencia la abogada BETZAIDA PACHECO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.715, solicitó abocamiento.
En fecha 02 de mayo de 2001, en su condición de Juez Temporal RAFAEL ORTIZ ORTIZ, se abocó al conocimiento de la causa. Se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 24 de mayo de 2001, mediante diligencia la abogada BETZAIDA PACHECO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.715, dejando constancia que se da por notificada del abocamiento.
En fecha 01 de junio de 2001, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR en función de alguacil accidental del Tribunal, consigno copia de boletas de notificación debidamente practicadas.
En fecha 28 de Junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 31 de Julio de 2001, se dictó auto mediante el cual se difiere publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 29 enero de 2002, mediante diligencia la abogada BETZAIDA PACHECO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.715, solicitó abocamiento.
En fecha 20 de marzo de 2002, en condición de Juez Temporal DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI se abocó al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 01 de octubre de 2002, mediante diligencia el ciudadano GREGORY BOLIVAR en función de alguacil de este Tribunal dejó constancia que consigno copia de boletas de notificación debidamente practicadas.
En fecha 29 de octubre de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 28 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se difirió publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 19 de julio de 2004, mediante diligencia el ciudadano MAURO JOSE COLMENARES NIEVES titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.401, asistido por la abogada GLORIA BLASCO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.528, solicitando abocamiento.
En fecha 26 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual en condición de Juez Temporal GUILLERMO CALDERA MARIN, se abocó al conocimiento de la causa, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2005, mediante diligencia el ciudadano MAURO JOSE COLMENARES NIEVES titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.401, asistido por la abogada GLORIA BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.528, revocó poder apud acta a los abogados BETZAIDA PACHECO y LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.715 y 20.656.
En fecha 07 de marzo de 2005, mediante diligencia la ciudadana CARINA OSIO en función de alguacil temporal dejó constancia que consignó copia de boleta de notificación debidamente practicadas.
En fecha 01 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijaron 30 días continuos para sentenciar.
En fecha 28 de abril de 2005, mediante diligencia la abogada GLORIA BLASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.528, consignó copia certificada de poder especial conferido por el ciudadano MAURO JOSE COLMENARES NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.401.
En fecha 02 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se difiere publicación del fallo por 30 días continuos.
En fecha 01 de febrero de 2012, mediante diligencia la abogada ANGELA PEREZ PALMA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.718, en representación del Estado Carabobo, consignó oficio de sustitución del Procurador del Estado Carabobo.
En fecha 17 de enero de 2014, se agrego en autos escrito del abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.351, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual solicito la perdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha de 20 julio de 2016, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe en recurso de nulidad, interpuesta por el ciudadano MAURO JOSE COLMENARES NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.621.401, asistido por el abogado LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.656, contra la Resolución Nº RH-4095 de fecha 12 de septiembre de 1996 dictada por el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 17 de enero de 2014, fecha en la cual se agregó opinión del ministerio público, no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual

“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 17 de enero de 2014, fecha en la cual se agregó opinión del ministerio público, es decir, más de dos (02) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 20 de julio de 2016, mediante el cual el Juez Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.












LEAG/DVPM/Ale
Exp. 6.211