REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de julio de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro. 6064
Partes recurrentes: WILLIAN ANTONIO SILVA MARTÍNEZ Y ARMANDO JESÚS SANDOVAL CHÁVEZ
Parte recurrida: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia por los ciudadanos Willian Antonio Silva Martínez y Armando Jesús Sandoval Chávez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.866.174 y V-4.874.687, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Mercedes Pulido De Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9908, e interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo contra LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 18 de octubre de 1996, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 22 de enero de 1997, se dictó auto mediante el cual se solicito a los ciudadanos Contralor y Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la remisión de los antecedentes administrativos en relación a la presente causa, de igual forma se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 28 de enero de 1997, el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el Libro de conocimiento de la recepción de los oficios librados en fecha 22 de enero de 1997.
En fecha 28 de enero de 1997, la ciudadana Mercedes Pulido De Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.908, actuando en su condición de apoderada judicial de los recurrentes, mediante escrito solicito a este Tribunal la practica de una Inspección Ocular, en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, (omissis…).
En fecha 04 de febrero de 1997, se le dio entrada y agrego a los autos, auto librado en fecha 29 de enero de 1997, por el JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual cumplida como ha sido la solicitud de fecha 28 de enero del mismo año, se acordó devolver la misma a la parte interesada.
En fecha 19 de febrero de 1997, se le dio entrada y agrego a los autos, escrito de fecha 17 de febrero de 1997, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO AMONI VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.156, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó los antecedentes administrativos.
En fecha 07 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de septiembre de 1997, el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en su condición de Alguacil de Este Tribunal, dejó constancia en el Libro de conocimiento de la recepción de los oficios dirigidos al ciudadano Alcalde y Contralor del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Fiscal General de la Republica, librados en fecha 07 de julio de 1997.
En fecha 07 de octubre de 1997, el ciudadano CARLOS MANUEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.919.594, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante escrito presento contestación al presente recurso de nulidad.
En fecha 07 de octubre de 1997, la abogada MILAGROS GIRON DE VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.359, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante escrito presento contestación al presente recurso de nulidad.
En fecha 08 de octubre de 1997, se dicto auto mediante el cual, vencido como ha sido el lapso de comparecencia en el presente juicio, se fija el quinto día (5to) de despacho siguiente al de este auto para comenzar la primera etapa de relación.
En fecha 20 de octubre de 1997, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del inició de la primera etapa de relación del presente juicio, se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto (15to.) día siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 04 de noviembre de 1997, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la continuación y finalización de la primera etapa de relación, se suspendió el acto y se ordenó fijar las 11:00 de la mañana del día siguiente de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 16 de febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del comienzo de la segunda etapa de relación del presente juicio, (…omissis), se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 31 de marzo de 1998, se dictó auto mediante el cual se deja constancia de la continuación y finalización de la segunda etapa de relación del presente juicio, por lo tanto se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 30 de abril de 1998, se ordeno diferir el acto de dictar sentencia en el presente juicio, para uno de cualquiera de los veintinueve (29) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 28 de abril de 1999, se dicto auto mediante el cual este Juzgado (omissis…), acordó fijar la oportunidad para dictar sus decisiones en orden cronológico a la brevedad posible.
En fecha 23 de febrero de 2000, la Dra. DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 14 de marzo de 2000, el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en su condición de Alguacil de Este Tribunal, dejó constancia en el Libro de conocimiento de la recepción de los oficios dirigidos a los ciudadanos Willian Antonio Silva y Armando Jesús Sandoval y al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, librados en fecha 23 de febrero de 2000.
En fecha 25 de abril de 2000, la Dra. FLOR TORTOLERO DE SALAZAR, actuando en su condición de Juez Provisoria, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se fijó nuevamente un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2000, la Dra. DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2000, el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en su condición de Alguacil de Este Tribunal, dejó constancia en el Libro de conocimiento de la recepción de los oficios dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, Willian Antonio Silva y Armando Jesús Sandoval, librados en fecha 30 de octubre de 2000.
En fecha 18 de diciembre de 2000, se fijan treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 17 de enero de 2001, se ordeno diferir el acto de dictar sentencia en el presente juicio, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 02 de mayo de 2001, el Dra. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, actuando en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 08 de mayo de 2001, el ciudadano GREGORY BOLIVAR, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal, consigno copias de boletas de notificación libradas en fecha 02 de mayo de 2001, como constancia de haberse recibido.
En fecha 05 de junio de 2001, se fijan treinta (30) días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 17 de enero de 2014, se le dio entrada y agrego a los autos, informe presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributaria, Jesús Alexander Salazar González, mediante el cual solicitó la perdida sobrevenida del interés procesal, en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se inicia por la abogada MERCEDES PULIDO DE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9908, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Willian Antonio Silva Martínez y Armando Jesús Sandoval Chávez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.866.174 y V-4.874.687, respectivamente, e interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 17 de enero de 2014, fecha en la cual se le dio entrada y agrego a los autos, oficio N° F15NNCAT-240-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributaria, Jesús Alexander Salazar González, mediante el cual solicitó la perdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa, puesto que no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual:
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”

Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 17 de enero de 2014, fecha en la cual se le dio entrada y agrego a los autos, oficio N° F15NNCAT-240-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributaria, Jesús Alexander Salazar González, mediante el cual solicitó la perdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.

















Exp. Nro. 6064
LEAG/Dvpm/gkp