REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Julio de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.961

PARTE ACCIONANTE: LUIS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ
Representación judicial parte accionante:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA DEL ESTADO
CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2016, por el ciudadano LUÍS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.579.624, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 017-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Querellante:

En su escrito libelar, el querellante alega que: “(…) Estando dentro de la oportunidad legal pautada en Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2015 y Ampliación de fecha 29 de octubre de 2015 en el Expediente 15654, conjuntamente con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, numeral 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 017-2014 DE FECHA 17 de Octubre de 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014 (…)”

Que: “(…) El caso es que en fecha 23 de julio de 2014, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, por 60 días continuos; el 05 de septiembre de 2014, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. OCAP-041-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Culminando el proceso sancionatorio con mi destitución. Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que las pruebas presentadas por la administración se limitaron única y exclusivamente a señalar una minuta del CICPC expediente No. K-14-0114-0124, donde están siendo investigados los funcionarios policiales Supervisor (CPMN) Asdrúbal Giovany Valerio Sumoza, Oficial Agregado (CPMN) Gerardo Miguel Salina Mota, Oficial Agregado (CPMN) Daniele Mostafa Falasca, Oficial (CPMN) Jesús Manuel Maita Bolaños, Oficial (CPMN) Jean Carlos Hernández Graterol, Oficial (CPMN) Jerry Rafal López Matos, otros y mi persona, sin individualizar las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, y no se indica la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos. Para ilustrar a este Tribunal a su digno cargo ciudadano Juez, la falta por parte del a Administración de instrucción y sustanciación trascribo parte del Procedimiento de la página 2 de la Providencia hoy recurrida, correspondiente a Auto de Apertura: “se conoce que (13) funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se encuentran implicados en un hecho registrado en la Av Hispanida del Municipio Naguanagua donde se conoce que funcionarios pertenecientes a esta institución se encontraban en horas de la madrugada en la avenida antes mencionada en una fiesta que se encontraba en el sitio donde se acercaron los funcionarios de la policía de Naguanagua vestidos de civil, se conoce que durante la llegada sostuvieron una discusión Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ya que poseían un vehículo con música a alto volumen, momento donde el cual ambos funcionariados desenfundaron sus armas a raíz de la discusión produciéndose un intercambio de disparos entre ellos quedando en el sitio un ciudadano sin signos vitales y tres heridos entre los heridos se encuentra el funcionario del (CICPC)” (subrayado y negrillas míos) (…)”

Que: “(…) Es sumamente importante destacar que en el acto administrativo citado, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifican los funcionarios participantes y supuestamente quienes intercambiaron disparos, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos porque lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia son simplemente Oficios, no hay instrucción o sustanciación del Expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 que consecuentemente origino la Providencia de Destitución hoy recurrida (…)”

Que: “(…) De los Artículos transcritos se desprende claramente que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, en la Providencia Administrativa no se individualiza mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 19 de julio de 2014, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa 017-2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas (…)”

Que: “(…) Por otra parte oportunamente demostrare cuando se incorpore el Expediente Administrativo a la causa, que hubo la violación del DEBIDO PROCESO, en virtud de que la Recomendación del Síndico Procurador no presenta fecha de emisión, infringiendo el Artículo 18 de la LOPA; los folios del 267 al 271 de fecha 22 de septiembre de 2014, ambos inclusive, fueron re foliados bajos los número 439 al 450, sin que exista una Acta de la Administración donde se explique el porqué la diferencia de doscientos (200) folios entre ambas foliaturas; igualmente el Acta de fecha 21 de septiembre de 2014 esta foliada bajo el 281 y refoliada al 451, violentando la cronología de las actuaciones, la administración altero el orden del expediente administrativo (…)”
Que: “Soy padre de un niño que sufrió una QUEMADURA OCULAR POR ÁLCALI y ha sido sometido a QUERATOPLASTIA PENETRANTE EN MAS DE TRES (3) OCASIONES, SIENDO FALLIDAS POR HABER RECHAZADO EL TEJIDO, presenta LEUCOMA CORNEAL EN EL OJO IZQUIERDO. CEOVAL me indico la posibilidad de que se le realice un implante de queratoprotesis para niños mas tejidos corneal para ensamblar la prótesis; y los exámenes me cuestan hasta hace aproximadamente 6 meses 37.326,20 y el transplante $1.700, soy su único sustento, y debo comprarle los remedios, aparte de realizarle exámenes periódicos por su condición, y los trámites para poder transportar las prótesis, lleva por nombre Luis Alejandro Zambrano Romero”

Que: “(…) En mi condición de Oficial, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social (Sic) Conjuntamente con los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Sic) Por su parte el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Sic) Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los Artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y A LA PATERNIDAD, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado (…)”

Que: “(…) Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 017/2014, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: El vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº OCAP-0041/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, y el Acta del Consejo Disciplinario sin firma. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, y sustentando el Vicio que adolece fundamentado en la causa penal por la que estuve privado de libertad me fue otorgado SETENCIA ABSOLUTORIA (…)”
Que: “Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por cuanto en la Causa Penal GP01-P-2014-009267 llevada por el Tribunal 4to. de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, me fue otorgada LIBERTAD PLENA AL OTORGARME SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los supuestos hechos que originaron la apertura de un expediente administrativo que culmino con mi destitución, sustentando el fumus bonis iuris, y el priculum in mora se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, el Fumus Boni Iuris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de todo Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo como de la Sentencia Absolutoria, y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, y por cuanto con anterioridad se había interpuesto la querella y por un error involuntario del Tribunal me correspondió interponerla nuevamente, aparte de que estuve privado de libertad injustamente durante más de un año siendo INOCENTE, se me ha generado y se sigue generando un gravamen de orden económico a mi patrimonio y el bienestar de mi familia (…)”

Finalmente, explana su petitorio de la siguiente forma: “De acuerdo a lo pautado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente a lo pautado en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 25, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el ejercicio de mis derechos como padre trabajador interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 017/2014 DE FECHA 17 de Octubre de 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014. En consecuencia solicito: 1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. No. 017-2014 DE FECHA 17 de Octubre de 2014, dictada por la DIRECTORA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA, Politólogo Tahití Y. Mejías Saavedra, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, recibida el 21 de octubre de 2014. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y con los beneficios.3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 21 de octubre de 2014 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”

Alegatos de la parte Querellada:

Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.

Posteriormente señala que: “(…) DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. Observara el Tribunal que esta querella fue propuesta nuevamente, luego de que la anterior que propuso el querellante (expediente 15.654), fue declarada inadmisible por prohibición de la Ley en el sentido indicado en la decisión del 07 de octubre de 2015. Sin embargo, actualmente dicho expediente se encuentra para decisión por la apelación formulada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que si dichas Cortes evocan aquella decisión, la presente demanda será caduca por extemporánea, y así solicito que sea observado para el momento de la decisión definitiva que dicte. Es el caso que ha sido presentada la demanda fuera de los lapsos indicados en la normativa funcionarial, esto es, fuera del lapso de tres (03) meses indicado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que al acto impugnado fue notificado el 21 de octubre de 2014 y esta demanda se interpuso el 18 de enero de 2016 (…)”

Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes: “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA QUERELLA. En caso de entrar a considerar la querella funcionarial interpuesta, alego que ésta resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación: La parte querellante alega que el Acto Administrativo no le individualiza las responsabilidades o la participación de cada uno en el cuerpo de la Providencia Administrativa, así como también que en la Providencia no hay instrucción o sustanciación del expediente administrativo que la originó. De igual forma hace referencia a la Sentencia nº 01030, de fecha 09-05-2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sin explicar por qué resultaría aplicable o su identificación con el caso en concreto). Luego de transcribir los artículos de la LOPA que establecen lo relativo a las notificaciones de los actos administrativos, expresa que en la providencia administrativa no se individualiza su participación en los supuestos hechos acaecidos el día 19 de julio de 2014 (Sic). Debemos comenzar por recordar que estas investigaciones tienen por objeto precisamente averiguar en torno a hechos que de alguna manera se plasman, en los cuales pudiera estar comprometida la actuación e funcionarios policiales, y que podría determinar la aplicación de la sanción de destitución. Es el objetivo de la investigación. El Consejo Disciplinario y finalmente, el Director del respectivo Cuerpo Policial, son los que determinan y aplican respectivamente, la sanción disciplinaria una vez comprobada la responsabilidad del funcionario investigado. El expediente, se instruye, por lo que en la medida en que se van dando actuaciones y se van obteniendo hallazgos, estos se van incorporando y en definitiva todos esos elementos son los que sirven de basamento factico de la decisión. Ninguna de las formalidades especificas ni las generales señaladas en la LOPA fueron transgredidas al momento de notificar a la parte querellante, además que ninguna de las consideraciones expuestas en el acto impugnado fue retada en la querella que nos ocupa, por lo que tal alegato debe ser desechado (Sic) La parte querellante fu debidamente notificada, le fueron formulados loas cargos correspondientes, presento su escrito de descargos, y no presento su escrito de pruebas de pruebas. Todo esto conduce a un ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que tuvo acceso al expediente, y no ejerció su defensa a través de los actos que le son propios, por lo que este alegato planteado ahora en sede judicial, debe ser – insisto – desechado (Sic) Además, que observara también que el acto impugnado no establece responsabilidades colectivas, establece individualmente la responsabilidad de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos investigados, y la sanción aplicable a cada uno (…)”

En el mismo hilo argumentativo, menciona que: “(…) Por otra parte, la parte demandante expone que se evidencia la violación al DEBIDO PROCESO en la recomendación del Síndico Procurador por no presentar fecha de emisión, infringiendo el artículo 18 de la LOPA, además alega que había refoliación (folios 267 al 271) sin que exista un Acta de Administración que explique porque existen diferencias de 200 folios entre ambas foliaturas por lo que no había cronología en los oficios allí indicados. Expresa que el Consejo Disciplinario incumplió las leyes y normas que lo rigen (no indica cuáles). Finaliza exponiendo que se le han violado sus derechos como ciudadano, a pesar de gozar del amparo del Estado al estar protegido por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la protección a la familia es un derecho de rango constitucional. Sobre estos aspectos hay que comenzar aclarando que, en lo relacionado al alegato de la falta de cronología de las actuaciones la indicada denuncia es improcedente, toda vez que algo que no menciona la parte querellante es que cada vez que se incorpora una actuación al expediente, la autoridad administrativa sustanciadora estampa un auto indicando tal actividad. (Sic) De los antecedentes administrativos del acto impugnado se observará la inexistencia de tales alegatos y de las violaciones constitucionales y legales denunciadas. Además, también hay que aclarar que parte de la actividad instructora consiste precisamente en agregar y foliar las actuaciones conforme vayan llegando a la investigación. Es posible que para el momento de la investigación algunos folios no se encontraran todavía foliados, y hasta que algunos tuvieran algún error, pero ello puede ser corregido mientras la misma esté en curso, puesto que los funcionarios investigados tienen a su disposición plena el expediente, como ocurrió en nuestro caso. Nada impide que ello sea así, y ninguna norma dispone que lo denunciado por la parte demandante constituya un vicio que afecte el debido proceso. No explica la parte querellante en qué le afectó lo denunciado, ni en que pudo haber resultado distinta la decisión tomada por el Consejo Disciplinario. Finalmente, quería poner de relieve que se expone que la recomendación de la Sindicatura Municipal no presenta fecha de emisión, y que ello infringe el artículo 18 de la LOPA. Hay que aclarar que este detalle en nada afecta la recomendación, puesto que no es de las causales de nulidad absoluta indicadas en el artículo 19 de la LOPA, por lo que en definitiva tanto las correcciones de foliatura, como la falta de fecha en la varias veces mencionada recomendación, no afectan de nulidad ninguna fase del proceso, y no hay ninguna norma que así lo disponga. Por consiguiente, el alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a la violación al debido proceso, resulta a todas luces inexistente, y así solicito que lo declare el Tribunal. No expresó finalmente que pretende la parte querellante con el alegato de la paternidad indicada, puesto que no se expuso ninguna condición o situación que haga aplicable la protección que invocó. De los fundamentos de derecho de la querella. El querellante, en el capítulo III que identifica como RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, ha citado una serie de normas legales y constitucionales relativas a los derecho laborales y de seguridad social establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también a lo establecido en los artículos 73 Y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin indicar que quiere hacer ver con tal mención y finaliza expresando que se transgredieron los artículos 49, 75 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin indicar de qué manera fueron supuestamente vulnerados, en cada caso, los derechos allí contemplados.

Asimismo indica que: “(…) Del alegado vicio de falso supuesto. Finalmente, la parte querellante expone el vicio del falso supuesto de hecho (Sic) Sobre este aspecto denunciado, cabe destacar que se ha destacado que el acto impugnado adolece del vicio de falso del falso supuesto de hecho: en primer lugar ya se aclaro que en modo alguno el acto impugnado hace determinación genérica ni colectiva de las responsabilidades disciplinarias de los funcionarios policiales involucrados en los hechos que fueron investigados, tal como se aclaró en el primer punto de esta contestación. La providencia administrativa impugnada hace una determinación clara y precisa de las actuaciones realizadas durante la investigación, recoge los hechos que fueron investigados, las actuaciones de los funcionarios policiales que fueron investigados y, finalmente, realizo la determinación precisa de los ilícitos disciplinarios encontrados en cada caso particular, profiriendo una providencia administrativo en cada caso en particular. En segundo lugar, se tomaron en cuenta las pruebas cursantes en el expediente (reiterando que la parte querellante no desplegó actividad probatoria), y se determinó la ocurrencia de los hechos investigados. Tales hechos encuadraron en los supuestos disciplinarios contenidos en la providencia administrativa impugnada. Solo por este detalle, se destruye en sí mismo el alegato del falso supuesto de hecho que ha sido alegado, puesto que los hechos que fueron objeto de investigación no son inexistentes ni sucedieron de modo diferente a lo recoge la providencia administrativa impugnada. La novedad, según el alegato de la parte demandante es que resulto absoluto en la investigación penal (aunque no acompañó la decisión que así lo determinó). Ahora bien, el hecho de que existiera una investigación de naturaleza penal más bien corrobora la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la investigación, puesto que, la absolución no borra del mapa, los hechos, lo que implica es que los mismos no revisten carácter penal (…)”

Finaliza solicitando que: “(…) Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas invocadas, solicito se declare la CADUCIDAD DE LA ACCION, y de entrar a conocer el fondo, solicito se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano, LUÍS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ , titular de la cédula de identidad número V-16.579.624, mediante querella funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 017-2014 del 17 de octubre de 2014, emitida por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL adscrito al cuerpo policial indicado (…)”

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA adscrito a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su “Destitución” de la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD

Tal y como pudo precisarse en líneas precedentes, la representación judicial del ente querellado, solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal, sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, tal como lo es “la caducidad de la acción”, lo cual realizó en los términos siguientes:

Observara el Tribunal que esta querella fue propuesta nuevamente, luego de que la anterior que propuso el querellante (expediente 15.655), fue declarada inadmisible por prohibición de la Ley en el sentido indicado en la decisión del 13 de agosto de 2015. Sin embargo, actualmente dicho expediente se encuentra para decisión por la apelación formulada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que si dichas Cortes revocan aquella decisión, la presente demanda será caduca por extemporánea, y así solicito que sea observado para el momento de la decisión definitiva que dicte. Es el caso que ha sido presentada la demanda fuera de los lapsos indicados en la normativa funcionarial, esto es, fuera del lapso de tres (03) meses indicado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que al acto impugnado fue notificado el 21 de octubre de 2014 y esta demanda se interpuso el 18 de enero de 2016 (…)” (Resaltado y subrayado agregado por este Juzgado Superior)

Como puede observarse, tal argumento deviene de una situación particular presentada en la presente causa, razón por la cual deberá analizarse con detalle sus particulares. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis minucioso de la institución de la Caducidad, lo cual se realiza del siguiente modo:

Principalmente, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007); en razón de que en estos procesos, donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Tal potestad, se encuentra prevista en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (Negrillas añadidas)

En este orden de ideas, debe precisarse que en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. Por ello, se indica que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

Así, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)” (Negrillas añadidas)
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.” (Resaltado y subrayado agregado por este Juzgado Superior)

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

En concordancia con los razonamientos antes expuestos, vale acotar que en el caso de marras se suscitó una situación particular, la cual está representada por la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015, proferida por este Juzgado Superior en la cual se declaró “(…) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)” y posteriormente, mediante “Aclaratoria” de fecha 29 de Octubre de 2015, se declaró en su particular “SEGUNDO” que: “(…) se APERTURA nuevamente el lapso previsto en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir que conste en autos la respectiva notificación, a los efectos de que sea presentada nueva demanda (…)”. Con fundamento a las decisiones anteriormente citadas, queda en evidencia que por las razones de hecho y derecho que este Juzgado Superior estimó procedentes en su oportunidad, decidió declarar inadmisible la demanda interpuesta por el querellante de autos y reaperturó el lapso para interponer nueva demanda, la cual habiendo cumplido con todas las etapas procesales, está siendo resuelta mediante la presente decisión.

En tal sentido, debe precisarse que teniendo que la caducidad es una institución cuyos efectos se verificarán una vez transcurrido el tiempo para que la misma se entienda consumada. En el presente caso, por regulación jurisdiccional se determinó que el lapso de caducidad para el ejercicio del derecho del ciudadano LUÍS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ, se verificará desde el momento de la notificación de la “Aclaratoria” de fecha 29 de Octubre de 2015 hasta los tres (03) meses siguientes a los que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por esta razón, no puede pretender la representación judicial del ente querellado, que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se vea menoscabada por pretender que la caducidad deba ser declarada en la presente causa, por considerar que: “(…) actualmente dicho expediente se encuentra para decisión por la apelación formulada por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que si dichas Cortes revocan aquella decisión, la presente demanda será caduca por extemporánea (…)”, toda vez que la caducidad procederá única y exclusivamente cuando el lapso al que se refiera la Ley en cada caso concreto, haya transcurrido, se haya consumado en su totalidad sin que el titular del derecho lo haya ejercido válidamente. Es por ello que debe forzosamente este Juzgado Superior desechar la solicitud de declaratoria de caducidad planteada por el ente querellado, porque como ya se mencionó, esta institución tiene perfectamente establecidos sus supuestos en la Ley y la misma no admite que sea sometida a ningún tipo de condición y menos a circunstancias futuras e inciertas. Así se decide.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La presente demanda ha sido instaurada con el propósito de enervar los efectos jurídicos derivados del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017-2014. En este sentido y visto que el hecho controvertido en el presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial donde el querellante denuncia la inconstitucionalidad del Acto recurrido, conforme al artículo 25 del Texto Constitucional, el vicio en la notificación (defectuosa), la deficiente sustanciación del expediente administrativo, la no individualización de las responsabilidades sobre las cuales se procedió a declarar procedente la destitución, violación del derecho a la defensa, falta de motivación del acto y la no comprobación de los hechos adjudicados como fundamento para el procedimiento sancionatorio (falso supuesto de hecho). De este modo, también se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En fecha 20 de Abril de 2016, el ente querellando consignó sendas copias de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo emanado de la Policía Municipal de Naguanagua signado con el Nº 017-2014, fecha 17 de octubre de 2014, las cuales constan en dos (02) piezas separadas al expediente principal, signadas con la nomenclatura “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que permitieron la conformación del acto administrativo. Por esta razón, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades; al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada por el ente querellado, goza de la presunción de legalidad por ser una actuación de la Administración Pública. En este sentido, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.

Ahora bien, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia es importante señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Contra el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento, el querellante alega que dicho acto posee vicios en la causa cuando indica que: “el acto el acto administrativo citado, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifican los funcionarios participantes y supuestamente quienes intercambiaron disparos, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, ni indica con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos porque lo único que riela en el expediente como la misma Providencia hace referencia son simplemente Oficios, no hay instrucción o sustanciación del Expediente Administrativo No. OCAP-041-2014 que consecuentemente origino la Providencia de Destitución hoy recurrida”. Asimismo señala que: “De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha” ya que a su entender, todo acto debe contener, de conformidad con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos pertinentes.

Contra este alegato la parte querellada sostiene, que: “(…) el acto impugnado no establece responsabilidades colectivas, establece individualmente la responsabilidad de cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos investigados, y la sanción aplicable a cada uno. Por ello, estas denuncias hechas al azar y de modo genérico, deben ser desechadas (…)”

Al respecto de la denuncia realizada por el querellante, quien Juzga observa que la pretensión del querellante está fundamentada principalmente en dos supuestos legales, en donde por un lado hace alusión a la causa del acto que considera viciado haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, y por otro lado hacer referencia a la motivación del mismo, refiriéndose al mejor conocimiento que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución.

En casos como el de autos la Doctrina ha sostenido que efectivamente la causa o motivo del acto administrativo, es distinta a la motivación del mismo, por un lado el motivo lo constituye la razón, la causa de algo, siendo la coincidencia o correspondencia entre el supuesto de hecho establecido en la norma y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, sucedidos en el mundo de lo real y cotidiano; por su parte la motivación es la expresión sucinta realizada en el cuerpo del acto administrativo que contiene las razones de hecho y de derecho consideradas por la Administración Pública que constituyen los fundamentos que legitiman su actuación y que son independientes de la veracidad o exactitud de tales razones.

El motivo o causa es un elemento de fondo; la motivación, en cambio es un elemento formal, por lo que planteadas así las diferencias entre ambas categorías, puede darse el caso, como de hecho ha ocurrido en innumerables oportunidades, de actos administrativos cuya motivación en lo referente al elemento causal no coincide con la autentica causa o motivo de los mismos; o que la motivación sea insuficiente, no exprese convenientemente el elemento causal; o pura y simplemente que el acto se haya dictado sin motivación alguna (ausencia de motivación).

En todas estas situaciones siempre será necesario establecer claramente la distinción entre ambos vicios, pues es precisamente esa distinción la que determinará la consecuencia jurídica del vicio de falta de motivación o vicio en la causa o motivo, vale decir, si compromete la nulidad absoluta o la relativa del acto administrativo. El vicio de falta o ausencia de causa se materializa a través del conocido vicio de falso supuesto en sus múltiples manifestaciones, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo; en cambio el vicio de falta de motivación, salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto lo que lo hace anulable y susceptible de ser subsanado.
Siendo así, cabe precisar lo asentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse de los fallos parcialmente trascritos, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- el acto administrativo carece de una expresión sucinta de los hechos y respecto a las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, y simultáneamente el vicio en la causa entendido como un falso supuesto e igualmente al no haber fundamentado el actor el vicio en que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte querellante. Y así se decide.

Sin embargo, aun y cuando la forma en que fueron alegados los vicios carece de una técnica adecuada que permita a este sentenciador comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra el acto de destitución, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar el acto por haber incurrido el mismo en el vicio de falso supuesto de hecho. Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:

“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el caso concreto quien decide haciendo un análisis detallado del contenido del acto de destitución del querellante de fecha 17 de octubre de 2014 Nº 017-2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, observa que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante en virtud de que la administración consideró que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución señaladas en Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estimó procedente la falta de probidad y el incumplimiento de las normas éticas, morales y laborales de la función policial, pues tal y como se evidencia del texto del acto, se consideró que el querellante se encontraba implicado en los hechos acaecidos en fecha 20 de julio de 2014, en donde una persona perdió la vida y tres (03) más resultaron heridas, pues en la Providencia Administrativa donde se procede a la destitución del querellante, se evidencia en la sección “DEL PROCEDIMIENTO”, que según Acta Policial de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, lo siguiente: “se conoce que (13) funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se encuentran implicados en un hecho registrado en la Av. Hispanidad del Municipio Naguanagua donde se conoce que funcionarios pertenecientes a esta institución se encontraban en horas de la madrugada en la avenida antes mencionada en una fiesta que se encontraba en el sitio donde se acercaron los funcionarios de la policía de Naguanagua vestidos de civil, se conoce que durante la llegada sostuvieron una discusión Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ya que poseían un vehículo con música a alto volumen, momento donde el cual ambos funcionariados desenfundaron sus armas a raíz de la discusión produciéndose un intercambio de disparos entre ellos quedando en el sitio un ciudadano sin signos vitales y tres heridos entre los heridos se encuentra el funcionario del (CICPC)”. Razones que conllevan a la Administración a aplicar la sanción disciplinaria de destitución.

Aunado a todo lo argumentado, quien decide considera necesario señalar que al estudiar las actas del expediente administrativo, se evidencia que la Administración Pública al iniciar la investigación se soporta en la denuncia realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, según Oficio Nº ORDP/OFI/0013-2014 de fecha 22 de julio de 2014 mediante el cual se remite Minuta de fecha 22 de julio de 2014, en referencia a los hechos acontecidos en fecha 19 de julio de 2014, donde supuestamente se encuentran implicados 13 funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, mencionándose, entre otras cosas, que dichos funcionarios están siendo investigados por el Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias (C.I.C.P.C) según expediente Nº K-14-0114-01247.

En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, para quien decide resulta evidente que la administración no hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.

En el caso de autos se evidencian insertas las actuaciones administrativas realizadas por la querellada, evacuadas con el objeto de determinar las responsabilidades en que incurrió el hoy querellante, en dichas actuaciones, del expediente administrativo, cursan las siguientes pruebas:

1. Cursan en los Folios 01 al 04, Oficio Nº ORDP/OFI/0013-2014 de fecha 22 de julio de 2014 mediante el cual se remite Minuta de fecha 22 de julio de 2014, en referencia a los hechos acontecidos en fecha 19 de julio de 2014, donde supuestamente se encuentran implicados 13 funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua, mencionándose, entre otras cosas, que dichos funcionarios están siendo investigados por el Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias (C.I.C.P.C) según expediente Nº K-14-0114-01247. Oficio Nº 9700-0370-00379, de fecha 20 de julio de 2014, emitido por el Jefe del Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias, donde solicita a la Directora de la Policía Municipal de Naguanagua, se sirva recibir en calidad de detenidos a los 13 funcionarios investigados, por cuanto se considera que guardan relación con el expediente Nº K-14-0114-01247, que se instruye por ante la referida dependencia. Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria de los 13 funcionarios, aparentemente implicados en los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2014 en la Av. Hispanidad.
2. Cursa en el Folio 42, Oficio de Notificación Nº 014-2014 de fecha 27 de agosto de 2014, donde se hace del conocimiento del querellante, de que en su contra se está iniciando un procedimiento disciplinario de destitución a razón de que: “presuntamente el funcionario investigado, guarda relación con el expediente llevado por la oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales identificado con el Nº ORDP-0012-2014, en el cual se evidencia mediante el oficio Nº K-14-0114-01247 emanado del Eje de Investigaciones de Homicidios Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), su presunta vinculación en un homicidio registrado en fecha 19 de julio de 2014, a las 4:10 horas de la mañana en la Avenida Hispanidad del Municipio Naguanagua, por lo que fue detenido por ese Cuerpo de Investigaciones y puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.” (Resaltado del Original)
3. Cursa en los Folios 69 al 72, Formulación de Cargos de conformidad con los Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. Cursa en los Folios 266 al 290, Auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se incorpora al expediente, los antecedentes administrativos y copias fotostáticas de registros fotográficos, de 12 de los 13 funcionarios investigados, siendo el faltante el funcionario Jerry Rafael Lopez Matos, titular de la cédula de identidad Nº 25.111.119.
5. Folios 371 y vuelto, Recomendación del Sindico Procurador, Oficio Nº S.M 147/14, de fecha 26 de septiembre de 2014 mediante el cual sugiere que se aplique la sanción de destitución de los 13 funcionarios, por cuanto considera que el procedimiento fue llevado a cabo conforme a lo establecido en las Leyes respectivas y porque a su parecer, existen suficientes elementos de convicción que permitan la atribución de las responsabilidades imputadas en el inicio del procedimiento.
6. Folios 527 al 537, Acta Nº 017, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua, mediante la cual se aplica la sanción de destitución al querellante de autos, utilizando como fundamentos de hecho y de derecho las mismas utilizadas por el Sindico Procurador en su Recomendación.

Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión y del estudio minucioso del expediente administrativo, puede constarse que la Administración no probó de manera oportuna que el querellante tuviera participación alguna en los hechos sucedidos en fecha 19 de julio de 2014 en la avenida Hispanidad, toda vez que no precisó cuáles fueron las actuaciones desplegadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en las causales de destitución contenidas en los Artículos 10 y 16 numeral 1°, 3°, 4° y 7°, 97 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, a pesar de que la Administración siguió el procedimiento según lo establecido en las normas correspondientes, no logró individualizar la responsabilidad del funcionario de manera tal, que permitiera conocer a ciencia cierta, su participación en los hechos referidos, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, conforme lo ha señalado la Doctrina y que fue referida en líneas anteriores, en razón de que: “la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado”. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, es necesario destacar que la Policía Municipal de Naguanagua fundamentó su investigación disciplinaria, en la averiguación que se llevara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Las Acacias, la cual se siguió en el expediente Nº K-14-0114-01247 por el supuesto delito de homicidio. En razón de ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al principio de la presunción de inocencia, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El artículo in comento, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.

La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, el cual ha sostenido que:

“...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:

“... la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial (...)” (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.). (Resaltado de este Tribunal)

Conforme a las exposiciones anteriores, cabe mencionar entonces que el derecho a la presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, pudo evidenciarse que la administración prejuzgo su participación en los supuestos hechos que se le imputan, toda vez que según la motivación del administrativo impugnado, el procedimiento administrativo fue iniciado con fundamento a la averiguación que inició el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Las Acacias, la cual se siguió en el expediente Nº K-14-0114-01247 por el supuesto delito de homicidio. En este sentido, se constata en riela inserta en el folio veinticinco (25) del presente expediente, BOLETA DE EXCARCELACION Nº J4-0037-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en el Asunto Nº GP01-P-2014-009267, en la cual se evidencia lo siguiente:

Ciudadano DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, que este Juez de Juicio Nº 4, acordó la LIBERTAD del ciudadano LUÍS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ de nacionalidad venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.579.624, (Sic), ocupación u oficio funcionario policial de la policía Municipal de Naguanagua (Sic), en virtud que por decisión dictada en esta misma fecha, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio Acordó SENTENCIA ABOLUTORIA, en la causa signada con el º GP01-P-2014-009267, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR OTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

La referida documental, demuestra que el ciudadano LUÍS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ, obtuvo una Sentencia Absolutoria en relación a la averiguación penal que sirvió de fundamento para instaurar el procedimiento administrativo. Por ello, considera este Juzgado Superior, que la Policía Municipal de Naguanagua no solo incurrió en el vicio de falso supuesto al no poder atribuir de forma cierta los hechos que se le imputaron al funcionario para destituirlo, sino que además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que desde el inicio de la averiguación disciplinaria, basó su actuación en una averiguación de tipo penal que se seguía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje de Homicidios Las Acacias, en el expediente Nº K-14-0114-01247 por el supuesto delito de homicidio; situación que obliga a este jurisdicente a declarar NULO, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017-2014 de fecha 17 de octubre de 2014 emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales. Y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Oficial de la Policial Municipal de Naguanagua, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
-DECISIÓN-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano LUÍS RAFAEL ZAMBRANO VÁSQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 16.579.624, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, titular de la cedula de identidad Nº 6.914.479 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 017-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 017-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, emitida por la Policía Municipal de Naguanagua.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Oficial, adscrito a la Policial Municipal de Naguanagua, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, así como todos los demás beneficios dejados de percibir, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.

Expediente Nº 15.961. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Donahis Parada.

Leag/Dp/Dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 19 de julio de 2016, siendo las 3:15 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55