REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 19 de julio de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.791

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 07 de julio de 2016, por la abogada Yaricar Carolina Veloz, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 211.514, en condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“DEL MERITO FAVORABLE”

Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“invoco a favor de mi representado el merito favorable que arrojen los autos, y muy especialmente el hecho que mi representado en todo momento ha actuado en ejercicio de las facultades que le vienen dadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes nacionales…”

Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”

De igual manera, la parte querellada expuso:

“ratifico en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como el Derecho y promuevo como elemento probatorio, el escrito de contestación de la demanda con sus recaudos anexos…
Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, y promuevo como elemento de prueba, acta de fecha 19 de febrero de 2015, que riela en el presente expediente formando parte integral del expediente administrativo…
Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, y promuevo como elemento de prueba, Oficio dirigido a la ciudadana María Antonieta Salvatierra , Administradora del I.A.M.C.U.B.O.M.O.N, el cual riela en el presente expediente…
Ratifico en todas y cada una de sus partes tantos en los como en el derecho, y promuevo elemento de prueba, Procedimiento Disciplinario de Destitución el cual riela en el presente expediente…”

Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En consecuencia, la parte querellante presento escrito de oposición, interpuesto por el abogado Dani Flores, inscrito en el inpreabogado bajo El Nro. 171.655, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alexander Amaho Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.019.722, quien señala: “…visto el llamado escrito de prueba de interpuesta en fecha 7-7-2016, lo cual impugno en este acto, ya que no especifica su utilidad y pertinencia, solo se limita a narrar lo ya mencionado en el escrito de contestación…”
Ahora bien este Juzgado declara improcedente la oposición interpuesta por la parte querellante, por cuanto las pruebas promovidas sin son útiles y pertinentes en cuanto corresponde a los hechos y a lo alegado, por esta razón este Tribunal declara Sin Lugar la oposición, así se establece.
El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.


LEAG/Dp/Ir