REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 19 de julio de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 15.286

Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2016, interpuesta por la abogada en ejercicio AIXA ALFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GREGORY YONUAN DÍAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.313.633, parte querellante, mediante la cual solicita:

“se libren nuevos oficios a fin notificar al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Guacara”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 06 de Mayo de 2014, se dictó auto de admisión, mediante el cual:

“la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GREGORY YONUAN DÍAZ VILORIA, asistido por la abogada en ejercicio NATHALIE HELENA LUCCHETTY CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.892, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite cuanto ha lugar en derecho.
(…omissis…) cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, para la contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones ordenadas, con copia certificada de todo el expediente.
(…omissis…) Notifíquese al ciudadano y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, de la existencia de la presente querella, con anexo de copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

Que en fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano GREGORY YONUAN DÍAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.313.633, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, parte querellante, mediante diligencia solicito avocamiento en la presente causa.
Que en fecha 21 de junio de 2016, el ciudadano GREGORY YONUAN DÍAZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.313.633, asistido por la abogada en ejercicio AIXA ALFONSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, parte querellante, mediante diligencia solicito avocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA por contrario imperio los oficios Nros. 0759 y 0760, así como el despacho de comisión nro.7821/0761, de fecha 06 de Mayo de 2014, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil,
Por todo lo antes expuesto, y con el objeto de brindarle a las partes certeza jurídica sobre la presente causa, se ordena librar nuevos oficios dirigidos al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, y despacho de comisión dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en los mismos términos establecido en el auto de admisión de fecha 06 de Mayo de 2014. Así se declara.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.286. En la misma fecha se libro oficio de notificación Nro. 1790, 1791 y despacho de comisión Nro. ___________/1792.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ


LEAG/Dpm/tmmn.