REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 18 de julio de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.981
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 07 de julio de 2016, por la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 213.781, en condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
“DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS”
Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“reproduzco e invoco el merito probatorio favorable que se desprende de los autos a favor de nuestra representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de:
PRIMERO: el expediente administrativo N° OCAP: 0103/2015 contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante PATIÑO MEDINA XAVIER ALEJANDRO, concretamente el contenido de parte especial de fecha 18 de julio de 2015, dirigido al JEFE DE CONTROL DEL ESTADO CARABOBO tal como bse evidencia del folio cinco (05) al folio seis (06)…
SEGUNDO: el contenido de la notificación de fecha 30 de octubre de 2015, dirigida al funcionario policial O OFICIAL (CPEC) PATIÑO MEDINA XAVIER ALEJANDRO, del inicio de la averiguación administrativa signada bajo el N° OCAP-0103/2015, de fecha 06 de agosto de 2015, la cual consta del folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106)…”
Este Juzgado observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Ir