REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 12 de julio de 2016
206º y 157º
Expediente Nro. 6.165
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2016, por la abogada MARIA EMMA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.864, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.083, parte querellante, mediante la cual solicita: “(…omissis…) se observa que fue librada por error material involuntario boleta a la figura del Gobernador, lo cual solicito se deje sin efecto al salirse del criterio mantenido por este Juzgado. Refórmese el auto comisionatorio”.
Ahora bien, este Juzgado observa que al tratarse de un error involuntario al momento de librar las notificaciones de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, donde se libró Oficio de notificación dirigido al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y boleta de notificación dirigida a la a ciudadana YAJAIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad V- 7.555.083, los cuales resultan inoficiosos, en virtud de la sentencia dictada se encuentra dentro del lapso establecido para la publicación de la sentencia dictado en fecha 02 de marzo de 2016, por lo cual considera este Tribunal que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso. Con fundamento en ello, tiene facultades de corregir o modificar aquellas actuaciones erróneas que afecten el correcto desenvolvimiento del proceso. En este sentido, se encuentra el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por lo tanto, al tratarse de un error material, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior REVOCA por contrario imperio el oficio 1284, dirigido al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY, por ser inoficiosos, y el despacho de comisión Nro. 1286 dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por estar incluido en el mismo las notificaciones que por este auto se revocan.
Por todo lo antes expuesto, y con el objeto de brindarle a las partes certeza jurídica sobre los lapsos procesales, se ordena librar nuevo despacho de comisión dirigido al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que realice la notificación del oficio Nro, 1285, dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY. Así se declara.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 6.165. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró despacho de comisión Nro. ____________/ 1718
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn.
|