REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 28 de julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2011-000465
PENADO: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.-
Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 16/09/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENO ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.143.026, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha: 12/10/1969, hijo de Daniel Moran (F) y Eneria Alvarado (V) y Luis López, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Asimismo, se observa, que desde el día 17/11/2011, fecha en la cual el Juzgado Primero en Función de Ejecución, dicto el respectivo auto de ejecución de sentencia; hasta el día de hoy 28/07/016 ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIA, y siendo que, no se libro orden de captura alguna, sin que tal circunstancia sea imputable al reo; es por lo que se evidencia que este tiempo supera la pena que le resta por cumplir, más la mitad de la misma, que en el caso sub-examine es de dos (02) años cuatro (04) meses y once (11) días, tal como lo preceptúa el artículo 112.1 del Código Penal que establece:
“… Las penas prescriben así… el ordinal 1ro: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”.-
En razón de ello, es por lo que se encuentra evidentemente prescrita la pena que le hubiere impuesto la instancia superior en referencia, considerando este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena, y en consecuencia declarar EXTINGUIDA LA PENA al penado PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, impuesta en fecha 16/09/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, al ciudadano: PEDRO ANTONIO MORAN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.143.026, nacido en Valencia, estado Carabobo, en fecha: 12/10/1969, hijo de Daniel Moran (F) y Eneria Alvarado (V) y Luis López, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Estado Carabobo, a la víctima, al penado, y a su defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios.-
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR