REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 28 de julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2010-001047
PENADO: JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE C.I. V.- 16.334.524
DEFENSA
PRIVADA: ABG. EDGAR BOCANEY y ABG. JUDITH JIMENEZ
FISCAL: DECIMO CUARTO (14ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
CONDENA
DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
REFORMA DE AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como el cómputo realizado por este juzgado en fecha 29/06/2016, observa quien aquí decide que existe error en el mismo toda vez que se desprende lo siguiente:
“…De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE, nunca estuvo detenido con ocasión al presente proceso, por lo que aún le falta por cumplir la totalidad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN…”
Evidenciándose que si bien es cierto al penado de autos no se le decreto medida judicial privativa de libertad, no es menos cierto que el mismo estuvo detenido con ocasión al presente proceso, siendo esto por una primera y única vez en fecha 16/11/2010 y le fue otorgada su libertad en fecha 25/11/2010, al haberse materializado medida cautelar impuesta previamente a su favor, según lo observado en las actas que rielan al presente asunto, siendo el tiempo transcurrido entre ambas fecha NUEVE (09) DÍAS, lo que en nada se corresponde con lo plasmado en el computo realizado en fecha 29/06/2016. En tal sentido, al observa el error habido, es por lo que quien aquí decide amparada en artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el segundo aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMULAR EL COMPUTO realizado en fecha 25.08.2015, a tal efecto así se decide:
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Accidental Nª 138, de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 05.11.2015, en contra del penado JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Pedraza, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-81, titular de la cedula N° V- 16.334.524, estado civil soltero, hijo de Aurora Duque y Juan Marquina, residenciado en Calle Libertad con Bolívar, casa Nº 005, casco los Guayos, cerca de la carnicería la Municipal, estado Carabobo, teléfono: 0424-4008702, mediante la cual lo condena anticipadamente a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de once años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE, fue detenido por una primera y única vez en fecha 16/11/2010 y le fue otorgada su libertad en fecha 25/11/2010, al haberse materializado medida cautelar impuesta previamente a su favor, según lo observado en las actas que rielan al presente asunto, siendo el tiempo transcurrido entre ambas fecha NUEVE (09) DÍAS, por lo que aún le falta por cumplir la totalidad de la pena, es decir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN.
DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
Ahora bien, en el presente asunto la pena impuesta al penado de autos podrá optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. (negrita y subrayado del Tribunal)
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de penal, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesorias contenida en el artículo 66 hoy 69 numeral 2 y articulo 67 hoy 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
La obligación de PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: REFORMAR EL AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JOSE GABRIEL MARQUINA DUQUE, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Accidental Nª 138, de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 05.11.2015, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral, informando con relación a la inhabilitación política acordada. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, informándole respecto a la pena accesoria impuesta al penado de autos. Fíjese acto de imposición. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR