REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000177
ASUNTO: GP31-S-2015-000177
SOLICITANTE: IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.319, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.783, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000104/2016.
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015 por el ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.125.319, asistido por la abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.783; solicita la Rectificación del Acta de defunción de su cónyuge ciudadana OLGANCIA VILLASMINA DUMONT RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.894.808, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 153, Año 2010, del Libro de Acta de defunción llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 9 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 29/10/2015, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico MILDRED TORREALBA.
En fecha 30/10/2015, recibió diligencia por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico MILDRED TORREALBA, manifestando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar ni agregar en la presente solicitud.
En fecha 17/03/2016, se recibió diligencia por parte del solicitante, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Nacional, de fecha 02/03/2016, donde aparece en su pagina 05-deporte, aparece publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 13/04/2016, se abrió el presente el procedimiento a pruebas, ordenándose la citación del Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, lográndose dicha citación en fecha 21/04/2016.
- II -
MOTIVA
Visto los autos que anteceden a la presente decisión, en los cuales este Tribunal acuerda el emplazamiento de todas las personas que pueden estar interesadas y en la presente solicitud de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la revisión de las actas procesales que componen este expediente, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su libelo que por error involuntario se omitió en el acta de defunción de su cónyuge, en el renglón donde se identifica a la De Cujus colocar:
“OLGANCIA VILLASMINA DUMONT RIERA, falleció en la Policlínica la Viña, ubicada en Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, a las 7:00 Am, según los documentos presentados la difunta tenia 59 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, y vecina de esta Municipio, de profesión Ama de Casa, titular de la cedula de identidad Nº 3.894.808, hija de: Mauricia Riera y de Guillermo Dumont.., siendo lo correcto, …OLGANCIA VILLASMINA DUMONT RIERA, falleció en la Policlínico la Viña, ubicada en Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, a las 7:00 Am, según los documentos presentados la, tenia 59 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, y vecina de esta Municipio, de profesión Ama de Casa, titular de la cedula de identidad Nº 3.894.808, casada con el ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.125.319, e hija de: Mauricio Riera y de Guillermo Dumont, que es lo correcto…”
Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 153, Año 2010, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo perteneciente a la ciudadana OLGANCIA VILLASMINA DUMONT RIERA, 2) Acta de Matrimonio Nº 76, Año 1969, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y copias de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos OLGANCIA VILLASMIL DUMONT RIERA y IRMO RAFAEL VARGAS LUGO.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio dos (02) copia certificada de Acta de Defunción, en el folio tres (03) Acta de Matrimonio, y en el cuatro (04) copia de cedulas de identidad, consignadas por el solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio.
Ahora bien, del análisis probatorio se desprende que el solicitante logro demostrar que la ciudadana OLGANCIA VILLASMINA DUMONT RIERA se encontraba casada con el solicitante ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, razón por la cual este Tribunal acuerda lo solicitado en cuanto a incluir en el acta de defunción al ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de Defunción, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.125.319, de este domicilio, respectivamente, SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de Defunción Nº 153, Año 2010, perteneciente a la ciudadana OLGANCIA VILLASMINA DUMONT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.894.808 que reposa en los libros de la mencionada Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, así: Donde dice: “OLGANCIA VILLASMINA DUMONT RIERA, falleció en la Policlínica la Viña, ubicada en Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, a las 7:00 Am, según los documentos presentados la difunta tenia 59 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, y vecina de este Municipio, de profesión Ama de Casa, titular de la cedula de identidad Nº 3.894.808, hija de: Mauricia Riera y de Guillermo Dumont.., debe decir: OLGANCIA VILLASMINA DUMONT RIERA, falleció en la Policlínica la Viña, ubicada en Valencia, Parroquia San José, Estado Carabobo, a las 7:00 Am, según los documentos presentados la difunta tenia 59 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Falcón, y vecina de esta Municipio, de profesión Ama de Casa, titular de la cedula de identidad Nº 3.894.808, casada con el ciudadano IRMO RAFAEL VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.125.319, e hija de: Mauricia Riera y de Guillermo Dumont…” que es lo correcto y verdadero, en la nota marginal esta corrección.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia certificada en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:13 p. m., quedando anotada bajo el Nº 2016-000104, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
MJAA
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