REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2014)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000380
ASUNTO: GP31-S-2016-000380

SOLICITANTE: ANDIS WOOD CALDERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.889, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.815.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 54.665.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000099/2016.


I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante solicitud contentiva de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ANDIS WOOD CALDERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.889, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana MAIGUALIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.815.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 54.665. El Tribunal recibió dicha demanda en fecha 11 de julio de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Cabello, dándosele entrada en fecha 15 de julio de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
El ciudadano ANDIS WOOD CALDERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.889, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana MAIGUALIDA GRATEROL, supra identificada, presentó escrito a través del cual solicita a este órgano jurisdiccional el pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) por concepto de indemnización por Daño Moral.
Observa este Tribunal que el actor, en su escrito libelar, efectúa una narración de los hechos y fundamenta legalmente su pretensión en la rectificación de su acta de nacimiento, y explana lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez, que diez años después de mi presentación fui reconocido por mi padre, ciudadano EUCLIDES RAMON CALDERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.162.269, de este domicilio, por ante la prefectura arriba mencionada y por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar la nota marginal de mi reconocimiento no fue colocada en el acta en cuestión. Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar, como en efecto lo solicito, se sirva ordenar la rectificación de la inserción de la nota marginal de mi reconocimiento…”

De la anterior trascripción, observa quien juzga que la solicitud aquí planteada, consiste en la rectificación de la inserción de una nota marginal, la cual fue efectuada presuntamente en el acta de nacimiento Nº 1195, folios 202, Tomo 03, año 1977, perteneciente al solicitante, pero que por error involuntario del funcionario del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la mencionada nota marginal de reconocimiento por parte del ciudadano EUCLIDES RAMON CALDERA MEDINA, padre del ciudadano ANDIS WOOD CALDERA CABRERA, nunca fue colocada.
Al respecto el artículo el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Artículo 95. El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.”

En relación a la inscripción en el Registro Civil, el artículo 96 de la mencionada Ley Orgánica indica:
“Artículo 96. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.”

Del contenido, de los artículos transcritos supra se desprende, que el reconocimiento del hijo o la hija se debe hacer ante el Registro Civil, y de efectuarse ante otro organismo público debe ser llevado al Registro Civil pertinente, pero en el caso de marras, el solicitante manifiesta que su padre hizo su reconocimiento ante el Registro pero que nunca fue colocada la nota marginal, y pide su rectificación.
En este sentido, el autor Cabanellas de Torres, Guillermo, en su libro “Diccionario Jurídico Elemental”, Edición Decimoctava, Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 2006, define rectificación como:
“…Aclaración de la verdad alterada por error o malicia. Corrección. Enmienda. Subsanación de los defectos de un documento. DE ASIENTOS DE LOS REGISTRO. Acción y efecto de enmendar los errores que aparezcan registrados. Con detalles en cada reglamentación, los principios comunes los diferentes registros; la propiedad, del estado civil, mercantil, etcétera…”
Según la definición antes mencionada, se infiere que la rectificación procede es sobre un error en un documento, en este caso seria un error en la nota marginal, pero en la presente solicitud no hay un error, sino, que la nota marginal nunca existió, por tanto, no hay nada que rectificar, en todo caso se debe volver a realizar el reconocimiento.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

Visto lo anterior, se observa que cuando la pretensión de la demanda es contraria a derecho o por alguna disposición expresa de la ley, no es posible tramitarla y por lo tanto la acción debe ser rechazada, es decir, en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible, y en la presente solicitud, la Ley Orgánica de Registro Civil, señala que el organismo compete para tramitar el reconocimiento del hijo o la hija, es el Registro Civil, no la vía jurisdiccional, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA SOLICTUD DE RACTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ANDIS WOOD CALDERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.736.889, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana MAIGUALIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.815.932, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el numero 54.665.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador correspondiente, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA

La Secretaria,


Abg. PERLA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 000099/2016, siendo las 02:09 p.m.






La Secretaria,

Abg. PERLA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ







MJAA