REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de Julio de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000349.
ASUNTO: GP31-V-2016-000349.
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER DUGARTE VALERO y SOLEYDI DEL LOURDES SALAZAR TARAZONA.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA DESIREE COELLO DOMÍNGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000122.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

Por recibida en fecha 30 de junio de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud Divorcio conforme al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JHON ALEXANDER DUGARTE VALERO y SOLEYDI DEL LOURDES SALAZAR TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.805.394 y V-13.332.948, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada DANIELA DESIREE COELLO DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 249.983, se le dio entrada y formó expediente en fecha 04 de julio de 2016, en consecuencia, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
En su correspondiente escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Democracia, Municipio Puerto cabello del estado Carabobo, en fecha 31/07/2009, tal como consta de Acta de Matrimonio que consignan conjuntamente al escrito de solicitud marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Residencias Puerto Dorado, Edificio La Goleta, Piso 1, Apto 1-A de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, afirman, asimismo, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que deban liquidar.
Señalan los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 10 de Noviembre de 2015 separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de emitirse un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto, debe necesariamente este Tribunal referirse a lo establecido en el encabezado del artículo 185-A, en el cual los solicitantes fundamentan su solicitud:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De la anterior disposición se deriva indiscutiblemente, un requisito que debe cumplirse obligatoriamente para que tal solicitud pueda prosperar, que no es más que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, en el caso que nos ocupa, los solicitantes afirman en su escrito, específicamente al vuelto del folio 1 lo siguiente:

“Otro sí, la fecha de separación efectiva y permanente es desde el 10 de noviembre de 2015”

De manera, que se evidencia que los ciudadanos JHON ALEXANDER DUGARTE VALERO y SOLEYDI DEL LOURDES SAKAZAR TARAZONA, no dan cumplimiento al requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados desde el 10 de noviembre de 2015, lo que contraria la disposición en comento, resultando forzoso declarar la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A inadmisible, y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A, requerida por los ciudadanos JHON ALEXANDER DUGARTE VALERO y SOLEYDI DEL LOURDES SAKAZAR TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.805.394 y V-13.332.948, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada DANIELA DESIREE COELLO DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 249.983.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette