REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de Julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2016-000283.
ASUNTO: GP31-S-2016-000283.
SOLICITANTES: CAROLINA ANDREA ARANCIBIA COLLAO y JEORGE ALBERTO MONCADA ESTRADA.
ABOGADA ASISTENTE: MARZULA COROMOTO MORILLO MORENO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000137.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 7 de junio de 2016, los ciudadanos CAROLINA ANDREA ARANCIBIA COLLAO y JEORGE ALBERTO MONCADA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.138.632 Y v-13.331.454, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Marzula Coromoto Morillo Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.902, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por el Registro Civil, Parroquia Canoabo, Municipio Bejuca del Estado Carabobo, el 11 de Septiembre de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 13, Tomo 1, año 2004, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en Calle Juncal, Edificio “Doña Rosa” apartamento Nº 18A-34, planta baja, en jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por un apartamento, Urbanización el Tulipán, Parcela 15, Edificio 15, situado en nivel 03, apartamento Nº C-32, ubicado en la Parroquia urbana San Diego, en jurisdicción del Municipio autónomo de San Diego, Valencia, Estado Carabobo, con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00Mts2), el descrito inmueble lo adquirieron, según consta de documento de Oficina de registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 14/10/2008, Nº 198 y 149, quedando registrado bajo el º 34, folio 1 al 9, protocolo 1º, Tomo 112 R-005586 y G-9483, que consignan marcado “D”.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 02 de julio de 2008 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 14 de junio de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes una vez conste la notificación del Fiscal, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificado en fecha 29/06/2016, compareciendo en la misma fecha manifestando que nada tiene que objetar con que se acuerda la presente solicitud.
En horas de despacho del día 06 de julio de 2016, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, comparecieron los mismos, debidamente asistidos de abogados, en cuya oportunidad ratificaron en su contenido y firma el escrito de solicitud interpuesto por ante este Tribunal, por ser ciertos los hechos señalados, específicamente la fecha de separación el 02 de julio de 2008.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil, Parroquia Canoabo, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 2004, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 02 de julio de 2008, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos CAROLINA ANDREA ARANCIBIA COLLAO y JEORGE ALBERTO MONCADA ESTRADA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 06 de julio de 2016, asistidos por la Arelis Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 186.634, de este domicilio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CAROLINA ANDREA ARANCIBIA COLLAO y JEORGE ALBERTO MONCADA ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.138.632 Y v-13.331.454, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Marzula Coromoto Morillo Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.902, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 11 de septiembre de 2004, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia Canoabo, Municipio Bejuca, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 13, folio 19 FTE-VTO, 020 FTE, Año 2004.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:26 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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