REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de Julio de 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2009-000029.
ASUNTO: GN32-V-2009-000029.
DEMANDANTE: PIÑA SALAS JENNER NEOMAR, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSE LUIS CONTRERAS.
DEMANDADO: ZABALA PEROZO ALCIDES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000131.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 13 de Julio de 2016, estando la presenta controversia en la etapa de contestar la demanda, procede el abogado en ejercicio JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.224, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Flordimel Verónica Zavala Ibarra, Melvery Milagros Zavala Ybarra, Marielys Yraida Zavala Ibarra y Floralci Margarita Zavala Ibarra, ampliamente identificadas, quienes actúan como parte demandada, a proponer Reconvención o mutua petición contra el demandante de autos Jenner Neomar piña Salas, en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “… es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de Reconvenir como efectivamente lo hago en contra de la parte Demandante Jenner Neomar Piña Salas por el incumplimiento tanto del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta que fue firmado en fecha 22-08-2003, como del contrato de Compra-Venta de fecha 16-04-2044, solicitando en este acto una indemnización por Daños y Perjuicios de índole Patrimonial y Moral, en virtud de Hecho Ilícito cometido por la Parte Demandante, dicha indemnización debe ser por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares actuales (5.000.000, oo Bs.) los cuales equivalen a Veintiocho Mil Doscientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (28.248).”.
PARTE
MOTIVA
Antes de entra este Tribunal a pronunciarse sobre la reconvención propuesta, considera prudente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Ahora bien, resulta necesario citar el contenido de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Articulo 365.- “Podrá el demandado intentar la Reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Artículo 366.- “El Juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Se evidencia, de la última disposición a que se hace referencia, que las únicas causales de inadmisibilidad de la Reconvención es cuando el Tribunal carezca de competencia por la materia, o exista incompatibilidad de procedimiento.
Ahora bien, la reconvención que motiva el presente pronunciamiento, fue estimada, como se señaló en la parte expositiva del presente fallo, en la suma de Cinco Millones de Bolívares actuales (5.000.000, oo Bs.) los cuales equivalen a Veintiocho Mil Doscientas Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (28.248), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 3.000 unidades Tributarias que actualmente ascienden a la suma de Quinientos Treinta y uno Mil Bolívares (Bs. 531.000,00), en la cual se dictaminó:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, conviene traer a colación los artículos 38 y 50 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Articulo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.
El Doctor Ricardo Henriquez La Roche señaló con relación a la incompetencia sobrevenida, lo siguiente:
“Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…” (Código de procedimiento Civil, Tomo I, Año 1995).
De igual forma, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes trascrito, señala que:
“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos: a- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda; b- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención. Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”.
La sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 10/06/1999, señaló con relación a la incompetencia sobrevenida de un Tribunal lo siguiente:“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se concluye que la interposición de reconvención por parte de la demandada, produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia por efecto del mayor valor estimado de la misma y por ende, se hizo incompetente este Tribunal de Municipio para conocer de todo el proceso, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causa con la presente características, debe ser resuelta por un Juzgado Superior jerárquico, que en este caso es uno de Primera Instancia.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, dado el valor de la reconvención propuesta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano Jenner Neomar Piña Salas, asistido por el abogado José Luís Contreras, en contra del ciudadano Alcides Zabala Perozo, ambas partes ya identificadas, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente para la respectiva distribución de ley, una vez se cumpla con el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:05 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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