REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de Julio de 2016.
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000019.
ASUNTO: GP31-V-2015-000019.

Vista la diligencia que antecede, debidamente suscrita por el abogado Alexander Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011, en su carácter acreditado en autos, debe este Tribunal realizar la siguiente observación:
El desacato a una decisión judicial es tratado en Venezuela como un delito el cual acarrea consecuencia penal de presidio ejemplos de ello lo podemos encontrar en los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales ordenan imponer a la parte en rebeldía sanciones, inclusive de arresto materialmente esto no reporta mayores diferencias con la prisión.
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con relación al desacato estableció su carácter jurisdiccional constitucional y señaló el procedimiento que deben seguir los Tribunales, asentando lo siguiente:

“Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la caus.
Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide…”.

De la normativa antes consagrada, se puede evidenciar que ciertamente lo que se indica, es que no estamos frente a un ilícito penal sino judicial y por ende es errado el tratamiento como delito del desacato descrito en la Ley Orgánica de Amparo, ya que se trata de un ilícito judicial, que debe ser aplicada por el Juez con independencia de la competencia material del mismo.
No obstante, es de entenderse que si bien existen disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en el ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondiente, con relación al ámbito civil éstas normas son las específicamente establecidas en los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a los actos del proceso, que si bien son de orden público, se procederá a puerta cerrada cuando así lo determine el Tribunal por motivo de decencia pública, contemplándose la sanción de multa o arresto, cuando las partes hagan caso omiso a lo señalado, y, el segundo artículo contempla lo correspondiente a la Recusación, señalando que si la misma es declarada sin lugar o inadmisible, el recusante será sancionando con pena de multa, y si no la pagara con pena de arresto.
Ahora en el caso que nos ocupa, que es el no cumplimiento por parte de la accionada de autos, del dispositivo de la sentencia definitivamente firmada dictada en fecha 31/07/2015, no existe normativa alguna en nuestro Código Adjetivo que contemple la sanción por desacato de una decisión judicial; en el presente caso, se cumple ante esta instancia con todos los pasos procesales concerniente a la ejecución, luego de dictarse una sentencia, de haber sido confirmado por el Juzgado Superior, se entra en la fase de ejecución de sentencia, la cual al no haber sido cumplida voluntariamente por la parte demandada, se procedió a su ejecución forzosa, para lo cual se constituyó el Tribunal en la sede de la cooperativa Servicios Administrativos y Tecnología Alí Primera, donde impuesta la parte demandada de su deber de acatar la sentencia proferida en su contra, manifestó no negarse al cumplimiento de la misma, procediendo el Tribunal a indicarle que debían restituir inmediatamente en sus cargos a las ciudadanas YULITZA CAROLINA SIRITT ORTIZ y DAISY MARIA TOCARTE GIL, y cancelarle los salarios dejados de percibir. En consecuencia, la función jurisdiccional de este Tribunal de Municipio fue debida y cabalmente cumplida, tal como se evidencia de acta de ejecución de sentencia que ríela a los folios 188 y 189 del expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto y analizado, no corresponde a este Tribunal aplicar el procedimiento de desacato, es por lo que se niega tal petitorio.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.