REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de Julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-00272.
ASUNTO: GP31-S-2016-000272.
SOLICITANTE: ROSARIO PATANIA CAVALLARO.
ABOGADO ASISTENTE: ROMER ANTONIO PIMENTEL GRISMALDO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR).
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000130.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano ROSARIO PATANIA CAVALLARO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.632, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMER ANTONIO PIMENTEL GRISMALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 194.737, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, se le conceda la autorización legal para separarse de la habitación común de su legítima cónyuge.
Afirma el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana ZULAY MARBELLA MORILLO BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.609.220, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fraternidad (hoy Parroquia Fraternidad), del Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, de esa unión procrearon tres hijos, de nombres EDUARDO ANTONIO PATANIA MORILLO, ANNA MARÍA PATANIA MORILLO y EVA ANDREINA PATANIA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.950.798, V-17.024.305 y V-19.196.383, respectivamente.
En su escrito de solicitud, asienta el ciudadano Rosario Patania, que desde hace algún tiempo su esposa, ya identificada, lo viene haciendo víctima de maltratos verbales y morales, además de haber dejado de cumplir con sus obligaciones para el hogar, siendo una persona adicta al consumo de bebidas alcohólicas, situación que empeoró la relación durante diez (10) años, incurriendo en el abandono total de la relación.
En virtud de lo expuesto, es por lo que solicita autorización para separarse del domicilio conyugal por un tiempo de siete (7) meses, indicando asimismo la dirección a donde se trasladaría en caso de concedérsele la autorización: Calle Rondón con Bolívar, parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Consigna en su oportunidad, copia fotostática del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante el matrimonio.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud, se procede a darle entrada y admite en fecha 13 de junio de 2016, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, instándose al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 06 de julio de 2016, comparece el ciudadano Rosario Patania Cavallaro, asistido de abogado, en cuya oportunidad procede a consignar copia certificada de su Acta de Matrimonio, la cual fue agregada a las actas procesales por auto de fecha 11 de julio de 2016, estando en consecuencia, este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano ROSARIO PATANIA CAVALLARO, ya debidamente identificado en la parte expositiva del presente fallo, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
El ciudadano Rosario Patania Cavallaro, ha solicitado autorización para separarse del hogar alegando que desde hace algún tiempo su esposa ciudadana Zulay Marbella Morillo Brito, lo viene haciendo víctima de maltratos verbales y morales, ha dejado de cumplir con sus obligaciones para el hogar, convirtiéndose en una persona adicta al consumo de bebidas alcohólicas, situación que empeoró la relación durante diez (10) años, incurriendo en el abandono total de la relación.
Ahora bien, la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, siendo las fundamentales las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
De manera que, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, de lo que deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Consigna el solicitante copia certificada del acta de matrimonio (folios 13 al 15 del expediente), expedida por el Registro Civil Parroquia Fraternidad, Acta Nº 97, Folio 203, Tomo I, año 1982, documento fundamental que permite demostrar que se encuentra legalmente casado con la ciudadana Zulay Marbella Morillo Brito, otorgándole esta sentenciadora al mismo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
No obstante, el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
De esta forma, la normativa contemplada en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El Dr. Arturo Luís Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:
“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luís: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62).
Al respecto la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha señalado:
“…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:
1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.
2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal. 3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente.
4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…”. (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)
Observa esta Juzgadora que la reclamación invocada por el ciudadano Rosario Patania Cavallaro, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de ser víctima de maltratos verbales y morales por parte de su cónyuge, quien, según su decir, ha dejado de cumplir con sus obligaciones para el hogar, convirtiéndose en una persona adicta al consumo de bebidas alcohólicas, situación que empeoró la relación durante diez (10) años, incurriendo en el abandono total de la relación.
Es por ellos que la anterior disposición jurídica, contenida en el artículo 138 del Código Civil, concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.
En virtud de ello, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una justa causa, la cual debe ser de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pudiendo constituir justas causas, las enfermedades contagiosas, la injuria grave o sevicia, el adulterio, y cualquier hecho que genere una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primer.
Ahora bien, en el presente caso, como se dijo, plantea como causas para que se le concede la autorización planteada, el ser objeto tanto de maltratos verbales como morales, alegando además, que su esposa es adicta al alcohol y ha dejado de cumplir sus obligaciones en el hogar, de manera que tales afirmaciones deben ser necesariamente probados, permitiéndose en este tipo de solicitud todos los medios de pruebas establecidos en la Ley, el tipo de prueba va a depender, claro esta, de la causa alegada.
Observa esta Juzgadora, que el solicitante no probó lo afirmado, es decir, no demostró en autos la justa causa con la que pueda autorizársele a separarse temporalmente de la residencia común, en contravención del deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en los artículos 138 y 1.354 del Código Civil, lo cual conduce a desechar la solicitud aquí requerida, ya que carece del soporte probatorio necesario para su procedencia. Así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de autorización para separarse del hogar, formulada por el ciudadano ROSARIO PATANIA CAVALLARO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.178.632, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMER ANTONIO PIMENTEL GRISMALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 194.737, de este domicilio.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:54 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.