REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN MORA
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000037.
ASUNTO: GP31-V-2016-000037.
DEMANDANTE: GLORIA ELENA ZAPATA DE COLINA, ASISTIDA POR EL ABOGADO RICARDO O.H. BASTIDA MORENO.
DEMANDADO: FELIX ERASMO GUZMAN JIMÉNEZ.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2016-000128.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana GLORIA ELENA ZAPATA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.062.226, de este domicilio, asistido por el abogado RICARDO O.H. BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, contra el ciudadano FELIX ERASMO GUZMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.766, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 15 de agosto de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con el demandado de autos, igualmente identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Doroteo Centeno, de la Urbanización Cumboto Sur, Calle Nº 550, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Consignando conjuntamente con el escrito libelar copia simple del contrato de arrendamiento, en el cual se establecen las cláusulas del mismo, y a lo que estaban comprometidas ambas partes.
En la cláusula cuarta del referido contrato se estableció, la voluntad de las partes en cuanto a la duración del mismo, esto es de seis (6) meses, contados a partir del 15/08/200, prorrogable por seis meses más automáticamente y en cada prórroga habría un incremento del canon de arrendamiento, y para la culminación de dicho contrato sólo haría falta una notificación de una de las partes, con un mes de anticipación a la culminación del contrato o de sus prórrogas si la hubiere, pero en fecha 15/12/2010, la demandante decidió dar por terminado el citado contrato, notificándole al arrendatario, por estado de necesidad, otorgándole, en consecuencia la prorroga legal, que procedieron a notariar, quedando asentada bajo el Nº 28, Tomo 86, que consigna marcado “C”.
Habiéndose cumplido la prorroga legal de tres (3) años en fecha 29/10/2013, se le notificó en forma privada al inquilino, que debería cumplir con la entrega del inmueble, firmando el mismo la comunicación al respecto, pero llegado el momento el inquilino no procedió a la entrega del inmueble, sino que solicitó la citación de su arrendadora ante la Oficina de Inquilinato, en cuya oportunidad le notificaron que tenía que esperar que el arrendatario consiguiera una vivienda a donde irse.
Ante la contumacia del inquilino de entregar el inmueble, procedió a interponer el procedimiento previo a la demanda por desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble, ante el Organismo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 2º, en concordancia con lo establecido en los artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declarándose habilitada la vía judicial mediante Resolución Nº 001529-MC-CARABOBO000001, de fecha 26 de enero de 2016.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el artículo 91, numeral 2º de la Novísima Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, en el artículo 1159 del código Civil, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Constitución.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano Félix Erasmo Guzmán Jiménez, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: desalojar el inmueble, al pago de los daños y perjuicios, a las costas y costos procesales.
En fecha 06 de abril de 2016, la demandante de autos procede a otorgarle poder apud-acta a los abogados Zuleyma Carolina Suárez Scrofani, Mebhil Emilio Mora Herrera y Ricardo Oscar Herculano Bastida Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.746, 210.367 y 213.048, respectivamente.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 29 de Marzo de 2016, se admitió la demanda y se emplazaron a las partes para la audiencia de mediación para el Quinto Día (5to.) de Despacho siguiente, a las 10: 00 horas de la mañana, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado de autos, citada la parte accionada y llegada la oportunidad legal correspondiente, la misma no compareció, y así se hizo constar en la correspondiente acta, por lo que quedó emplazada a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, no compareció tampoco, ni por sí ni por medio de abogados.
Aperturado el lapso probatorio, solo comparece el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ricardo Oscar Herculano Bastida Moreno, ya identificado plenamente, a los fines de consignar su escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 07 de julio de 2015, no obstante en fecha 11 de Julio de 2016, el citad profesional del derecho consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, en virtud de la confesión ficta en que incurre el demandado de autos, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciertamente el demandado de autos no contesta la demanda, como se señaló anteriormente, y tampoco comparece a promover elemento de juicio alguno que le favoreciera, razón por la cual se aplican los efectos establecidos en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Debe necesariamente esta juzgadora, entrar analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, así como el de prorroga legal posteriormente realizado, en virtud de la posible ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta de la parte demandada, pues la norma en comento en forma muy clara señala que si el demandado no diera contestación a la demanda en el plazo indicado se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión jurídica interpuesta en su contra no sea contraria a derecho.
Así tenemos, que en principio las partes celebran un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la demandante ciudadana Gloria Elena Zapata de Colina, asentándose en dicho documento diez cláusulas sobre las cuales versaría dicho contrato y a las cuales ambas partes se comprometieron en forma voluntaria, en el mismo se estableció la duración de dicho contrato, así como sus prorrogas automáticas, el canon de arrendamiento, entre otras cláusulas de igual importancia.
Posteriormente, tal como fuera acordado en el referido contrato de arrendamiento el mismo sería renovado automáticamente, a menos que una de las partes con un mes de anticipación al vencimiento del primer lapso o de una de sus prorrogas, manifestara su voluntad de no renovar, en razón de ello, se realizó un contrato en el cual las partes, de común acuerdo aceptaron lo de la prorroga legal de tres años, para la entrega material del inmueble, vencido el tiempo, el inquilino no realiza formal entrega del inmueble, y de esa falta de cumplimiento deviene la comparecencia de la arrendadora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, agotando la vía administrativa, siendo habilitada para acudir ante la vía judicial.
Es así que, la parte demandante que pretenda que se le efectúe la entrega de un inmueble dado en arrendamiento, debe acudir ante el Organismo administrativo a los fines que se logre a través de los medios alternativos de solución de conflictos, llegar a un acuerdo con su inquilino, de no lograrse el mismo queda habilitada la vía judicial para dirimir sus controversias, tal como acontece en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda o promover prueba que le favoreciera, encontrándonos ante la concurrencia de dos supuestos, a los fines de establecer si operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe verificar si se han cumplido los supuestos relativos a la confesión ficta.
Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada ciudadano: FELIX ERASMO GUZMAN, plenamente identificado en autos. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones”.

Con respecto al tercer y ultimo requisito referido, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, también se cumple con este ultimo requisito, siendo oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente, cito:

“... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).( Cursiva propia).

En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Con todos estos pasos procesales cumple la parte demandante, quien se presento en la audiencia de mediación, no pudiendo ser realizada ante incomparecencia del demandado de autos, fijándose la oportunidad para que diera contestación a la demanda, a cuyo acto tampoco comparece el demandado, y, posteriormente, la oportunidad de promover pruebas, compareciendo únicamente el demandante de autos, quien en la etapa inicial del proceso consigna conjuntamente con su escrito libelar las pruebas documentales en la que apoya su demanda, tal como el contrato de arrendamiento y el de prorroga legal, los cuales fueran ya debidamente analizados y apreciados por esta sentenciadora, y los cuales demuestran el alegato de la demandante. Seguidamente, en la etapa probatoria promueve la prueba de inspección judicial , de informe y testimonial, las cuales tal como indica el artículo 100 podían ser promovidas tanto en el escrito de demanda, pero también en el lapso probatorio, las cuales si bien fueron admitidas, ante la rebeldía del demandado de autos, solicita la parte actora se sentencia sin más dilación en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley que rige la materia.
De manera, que la demanda intentada por la ciudadana GLORIA ELENA ZAPATA DE COLINA, ya debidamente identificada, es por DESALOJO, no es contraria a derecho, debidamente amparada por la Novísima ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamenta en el artículo 91, numeral 2, asimismo cumple la parte demandante ante de intentar su demanda en sede judicial, con el requisito previo a toda demanda en materia de vivienda, que no es más que el agotamiento de la vía administrativa, donde tienen ambas partes la oportunidad de ventilar su controversia, y en sede administrativa procurar un acuerdo entre las mismas, lo que evidentemente no ocurrió en el caso que nos ocupa, habilitándose la presente vía judicial, donde tampoco la parte demandada comparece ni por sí ni por medio de abogado, a contestar la demanda en su contra, a pesar de haber sido citado legalmente, como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, produciéndose indiscutiblemente los efectos establecidos en el artículo 112 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, ya analizado.
Ante tal situación, si bien debe esta sentenciadora aplicar el fin supremo que conlleva la Novedosa Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, como lo es proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y garantizar el mismo, en el presente proceso, la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, y dándose la oportunidad procesalmente legal para que ejerciera su derecho a la defensa, no lo hizo, mientras que la parte demandante cumplió en forma contundente con todos los requisitos que exige la ley que rige esta materia.
En consecuencia, al haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; este juzgado declara con lugar la CONFESION FICTA del demandado FELIX ERASMO GUZMAN JIMENEZ, plenamente identificado en autos tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Ahora bien en cuanto al petitorio de la demandante al pago de daños y perjuicios, debido al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario de entregar el inmueble, basa tal pedimento en los artículos correspondientes a las costas y a la perención de la instancia, lo que carece evidentemente de fundamento jurídico, además que no procedió en su escrito de demanda a indicar cuáles fueron esos daños ocasionados, valga decir, no fueron estimados, y esto no es un cálculo que le corresponda al Tribunal, tal como lo plantea la demandante en su demanda, en consecuencia, al no haber sido estimados por la propia demandante, los mismos no pueden ser acordados. Así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera GLORIA ELENA ZAPATA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.062.226, de este domicilio, asistido por el abogado RICARDO O.H. BASTIDA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.048, contra el ciudadano FELIX ERASMO GUZMAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.138.766, de este domicilio, en consecuencia se condena al mismo a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble propiedad de la demandada de autos ciudadana GLORIA ELENA ZAPATA DE COLINA, ya debidamente identificada, el cual se encuentra ubicado en la Calle Doroteo Centeno de la urbanización Cumboto Sur, Calle Nº 550, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
SEGUNDO: a entregar todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado, hasta la fecha de entrega material del mismo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.