REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000786.
ASUNTO: GP31-S-2016-000786.
SOLICITANTE: BEATRIZ BERNARDA GRANADOS LAYA.
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA RUIZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RESOLUCION Nº: 2016-000127.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia la presente solicitud por requerimiento de la ciudadana BEATRIZ BERNARDA GRANADOS LAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.776, asistida por la abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538, de este domicilio, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana ROSA MARÍA LAYA (viuda) DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.146.824 y de este domicilio, quien es su madre, por encontrarse la misma en habitual defecto con antecedentes brotes psicóticos, psicosis de origen orgánico, demencia en evolución, según se evidencia de informe médico psiquiátrico, emanado de la Doctora Nidia Bolívar, M.S.D.D. 17.236-C.M.2896, de fecha 15 de agosto de 2015 que consigna marcado “C”.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita se abre el juicio correspondiente, a los fines de comprobar el estado mental de su madre, y que recaiga el nombramiento en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, ordenándose cumplir con el procedimiento indicado en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, tal notificación fue realizada según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la ciudadana Beatriz Bernarda Granados Laya, ya identificada, otorga poder apud acta a los abogados Estilita Ruiz, José Luís Conteras y Stefanny A. Sánchez R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.538.209, 30.833, y 230.701, respectivamente.
En fechas 14 de abril y 1 de julio de 2016, comparece la abogada Estilita Ruiz, con su carácter de autos, y consigna informes médicos psiquiátricos, realizados a la ciudadana Rosa María Laya de Granado.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se fijó el Tercer día (3er.) de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para tomarle la declaración a la imputada de demencia ciudadana ROSA MARÍA LAYA DE GRANADO, e igualmente se fijó el cuarto día (4to.) día de despacho siguiente, luego de la declaración de la citada ciudadana, para oír a cuatro de sus parientes más cercanos ciudadanos: Rosa Clemencia Laya de Vargas, Rosa Clemencia Laya de Guanipa, Miguel Antonio Laya López y América Coromoto Guanipa de Lara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.601.862, V-1.145.119, V-1.138.256 y V-7.156.530, respectivamente, quienes procedieron a comparecer en la oportunidad señalada.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Afirma la ciudadana Beatriz Bernarda Granados Laya, ya identificada plenamente, que de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita que su madre ciudadana Rosa María Laya (viuda) de Granados, igualmente identificada, sea sometida a interdicción, que la misma era hija de GREGORIO ANTONIO LAYA, quien falleció ab-intestato el 14 de diciembre de 1998 y de JUANA JOSEFA LÓPEZ DE LAYA, fallecida en fecha 13 de agosto de 1994, tal como constas de las correspondientes actas de defunción que consigna conjuntamente con el escrito de solicitud marcadas “A” y “B”, que tal solicitud obedece a los antecedentes de brotes psicóticos de origen orgánico y de demencia en evolución que padece su progenitora, según informe médico que consigna al respecto. Igualmente a su escrito consigna la solicitante, copia fotostática de sus datos filiatorios, y de su cédula de identidad de los que se deriva el parentesco con la ciudadana Rosa María Laya, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los padres de Rosa María Laya.
En virtud de lo expuesto, conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela. De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el Juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales lo siguiente: La solicitud de interdicción de ROSA MARIA LAYA DE GRANADOS, es interpuesta por la ciudadana BEATRIZ BERNARDA GRANADOS LAYA, quien manifiesta ser su hija, asimismo, señala la solicitante que los padres de la citada ciudadana, fallecieron, siendo únicamente la solicitante la que puede velar por sus intereses.
Con respecto, al examen médico que debe ser practicado a la indiciada de acuerdo a lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la evaluación por dos médicos especialistas en el área de psiquiatría, el primer informe presentado por la Doctora Nidia bolívar, Médico Psiquíatra C.I No. 3.093.018, M.S.A.S Nº 17.236, C.M. Nº 2896 y el segundo adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctor Julio Zerpa Salas, Médico Psiquíatra C.I No. 8.599.224, M.S.D.S Nº 53064, C.M.C. Nº 1452.
En el Informe realizado por la doctora Nidia Bolívar se asienta: “La paciente Rosa maría Laya de Granados, es una paciente Psiquiátrica de larga data, con antecedente de ingresos institucionales Psiquiátricos en varias ocasiones, última año 1974, luego controles y tratamientos irregulares. Ha asistido a éste consultorio en cuatro oportunidades, con años de intervalos, observándose en ésta última evaluación un deterioro cognitivo importante, con alteración evidente de su lenguaje, sensopercepción, juicio de la realidad, memoria, por lo que se concluye, que la paciente presenta un cuadro demencial en evolución, que le impide la toma de decisiones tanto personales, como a nivel del entorno, dependiendo totalmente de la ayuda de su hija para estos menesteres. Y su pronóstico es hacia el deterioro, por lo que es irreversible su condición…”.
En el Informe efectuado por el Doctor Julio Zerpa, ya identificado, se concluye: “Paciente quien para el momento del examen mental presenta se encuentra PSICOTICA y está descompensado desde el punto de vista psiquiátrico, con enfermedad mental de larga data Esquizofrenia Paranoide, 03 hospitalizaciones en hospitales psiquiátricos por descompensaciones. Con franco deterioro de su esfera cognitiva lo cual la imposibilita para funcionar de manera independiente ya que no es capaz de discernir niveles de peligro a nivel personal ni de terceros, carece de poder de abstracción ante lo cual no puede entender ni interpretar proceso legales. Dicha condición de deterioro cerebral es crónica, progresiva y degenerativa. Además de ser definitiva y no estar sujeta a curación”.
Tales informes médicos, los aprecia este Tribunal como plena prueba al provenir de especialistas en la materia de psiquiatría debidamente designados por este Tribunal para la evaluación médica de la indiciada, y los mismos determinan la condición mental que presenta la ciudadana Rosa María Laya de Granados.
En fecha 08 de Julio de 2016, se presente la ciudadana ROSA MARIA LAYA (viuda) DE GRANADOS, conjuntamente con la solicitante, procediendo el Tribunal a efectuar las preguntas a la citada ciudadana, quien respondió cual era su nombre, manifestando el vínculo que lo une con la solicitante, que vive actualmente con ella, que no hace nada, que está de brazos caídos porque no la dejan hacer nada, el tribunal pudo constatar durante el interrogatorio que la ciudadana habla incoherencias, se distraía, no paraba luego de hablar.
Con relación, al interrogatorio formulado a parientes o amigos de la familia consta en las actas procesales que acudieron al Tribunal los siguientes ciudadanos: ELSA BEATRIZ LAYA DE VARGAS, cédula de identidad Nº V- 3.601.862 (hermana de Rosa María Laya), ROSA CLEMENCIA LAYA DE GUANIPA, cédula de identidad Nº V-1.145.119 (hermana), MIGUEL ANTONIO LAYA LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-1.138.256 (hermano), y AMERICA COROMOTO GUANIPA DE LARA, cédula de identidad Nº V-7.156.530 (sobrina), quienes juramentados rindieron declaración ante la Juez del Tribunal fueron contestes al manifestar que la ciudadana ROSA MARIA LAYA, es una persona enferma desde hace muchos años, sufre de Esquizofrenia, que la solicitante y sus nietos son los que se ocupan de ella.
Este Tribunal aprecia y valora las anteriores declaraciones como plena prueba, al tener los testigos conocimiento de los hechos que en este procedimiento se ventilan, y al ser contestes en sus deposiciones, concordando todos entre sí, al señalar que la ciudadana Rosa María Laya, necesita cuidado permanente, teniéndose por cumplido lo señalado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
También fue consignado a los autos, copia fotostática de los datos filiatorios de la solicitante expedido por el SAIME, de fecha 22 de Marzo de 2011, bajo el Nº 45, los cuales adminiculados a las declaraciones anteriormente analizadas permiten demostrar la filiación existente entre Rosa María Laya (viuda) de Granados y su hija Beatriz Bernarda Granados Laya.
Del resultado de la averiguación sumaria ordenada por este Tribunal se evidencian datos suficientes que establecen el estado habitual de defecto intelectual, es decir la incapacidad mental que presenta la ciudadana Rosa María Laya, ya que ha sido diagnosticada por médicos especialistas que padece de: antecedentes brotes psicóticos, psicosis de origen orgánica, demencia en evolución, esquizofrenia paranoide, que la imposibilitan para funcionar de manera independiente. Tal defecto, la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción provisional de conformidad con lo señalado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, al nombramiento del tutor interino de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa a la ciudadana BEATRIZ BERNARDA GRANADOS LAYA, plenamente identificada, para tal cargo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 315 Código Civil, se designan para que integren el Consejo de Tutela los ciudadanos que más adelante se identifican, dicho Consejo de Tutela también debe oírse para el nombramiento del tutor y protutor en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los señalado en los artículos 309, 324, 325, 335, 336 y 399 del Código Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 325 del Código Civil, para integrar el Consejo de Tutela, se nombran los siguientes ciudadanos:
Elsa Beatriz Laya de Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.601.862. con domicilio en Urbanización Rancho Grande, calle 44, A-31, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Rosa Clemencia Laya de Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.145.119, con domicilio en Urbanización La Belisa, sector A, Nº 56, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
Miguel Antonio Laya López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.138.256, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Bloque 23, apartamento 03-03, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
América Coromoto Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.530, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, Bloque 23, apartamento 03-03, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. A quienes se ordena notificar haciéndoseles saber de su nombramiento y de las obligaciones que les corresponde en ejercicio de su cargo.
DECRETO DE INTREDICCIÓN PROVISIONAL
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA MARÍA LAYA (viuda) DE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.146.824 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana ROSA MARÍA LAYA (viuda) DE GRANADO, a la ciudadana BEATRIZ BERNARDA GRANADOS LAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.776.
TERCERO: Las funciones del tutor interino se limitarán a la guarda de la interdictada y a los actos de administración y conservación indispensable, y cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra la interdictada, deberá obtener autorización del juez quien deberá oír al Consejo de Tutela, todo de conformidad con los artículos 313 y 324 del Código Civil.
Además, el tutor interino deberá cuidar y proteger a la interdictada atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con lo señalado en el artículo 325 del Código Civil, para integrar el Consejo de Tutela, se nombran los siguientes ciudadanos: Elsa Beatriz Laya de Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.601.862, Rosa Clemencia Laya de Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.145.119, Miguel Antonio Laya López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.138.256 y América Coromoto Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.530. Notifíquese a los citados ciudadanos.
El presente Decreto de Interdicción Provisional surte todos sus efectos legales a partir de la presente decisión, por lo que, faculta al tutor interino para la gestión de todos los asuntos administrativos y judiciales de interés de la interdictada, hasta tanto sea dictada la interdicción definitiva, por lo tanto, todos los funcionarios públicos administrativos y judiciales tienen el deber de tramitar los procedimientos que por ante esa instancia correspondan con toda preferencia, encontrándose exentos de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 403 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Provisional en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación.
Dictado el presente decreto de interdicción provisional, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) día del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ALICIA MARIA TORRES HERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:14 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVET
|