REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 12 de Julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000757.
ASUNTO: GP31-S-2015-000757.
SOLICITANTE: ALEXI ANTONIO BASTIDAS.
ABOGADA ASISTENTE: JAIME DELGADO GARZON.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000126.
CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04 de noviembre de 2015, el ciudadano ALEXI ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.608.939, debidamente asistido por el abogado Jaime Delgado Garzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.496, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitó se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FERNANDEZ BITRIAGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.866, manifiesta en dicho escrito, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 23 de diciembre de 1985, tal como se evidencia en el acta de matrimonio marcada “A” exponen igualmente el solicitante que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en El Cambur, calle Oleoducto, cruce con callejón Mújica, Casa Nº 1, Sector Bella Vista, el cual constituyó el ultimo domicilio conyugal.
Afirma el solicitante que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron separarse de hecho en fecha 10 de julio de 1990, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 06 de noviembre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FERNANDEZ BITRIAGO, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio, siendo notificado el 25 de noviembre de 2015, quien en fecha 30 de noviembre de 2015 compareció, manifestando que nada tenía que objetar con que se acuerde la presente solicitud de divorcio.
No lograda la citación personal de la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE FERNANDEZ BITRIAGO, se procedió a librar el correspondiente cartel de citación, ambas actuaciones tanto la citación personal como la cartelera fueron debidamente practicadas por este Tribunal.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se procede a la aperturara de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera.-
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se deriva de las actas que conforman la presente solicitud, que a pesar de haberse efectuado procesalmente todas las diligencias conducentes a la citación de la ciudadana Zuleima Del Valle Fernández Bitriago, la misma no fue posible, razón por la cual se le cito mediante carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento, por lo que debemos traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter vinculante, No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se estableció que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De manera, que aperturada la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, a los fines que la ciudadana Zuleima Del Valle Fernández Bitriago, desvirtuara el hecho de la separación a que se contrae el artículo 185-A, y la que fuera señalada en el escrito de solicitud, es decir desde el 10 de julio de 1990, la misma mediante, no incorpora a las actas procesales elemento de juicio alguno que desvirtúe en forma contundente y eficaz lo señalado por el solicitante.
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, y se ha demostrado que el solicitante y su cónyuge han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común. Y así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ALEXI ANTONIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.608.939, debidamente asistido por el abogado Jaime Delgado Garzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.496, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 23 de diciembre de 1985, por ante la Prefectura Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, el 23 de diciembre de 1985, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 592, año 1985, Folio 8, Tomo III.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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