REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000105
ASUNTO: GP31-V-2015-000105
DEMANDANTE: VIVIANA ALEXANDRA VETRI DE FAUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.746.618.-
DEMANDADO: ASDRUBAL ALFREDO HERRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.650.-
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2015-000105
RESOLUCIÓN Nº 2016-000130 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil
-NARRATIVA-
Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo de local comercial intentada por la ciudadana VIVIANA ALEXANDRA VETRI DE FAUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.746.618, contra el ciudadano ASDRUBAL ALFREDO HERRERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.611.650, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13/07/2015, quedando por distribución en este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
En fecha 15/07/2015 se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, entregándosele al Alguacil las compulsas respectivas. En fecha 30/09/2015, el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó diligencia donde dejo constancia que en fecha 25/09/2015 se traslado al domicilio del demandado, donde manifestó que fue atendido por la ciudadana LOREDANA IBARRA, quien le comunico que el demandado si laboraba en esa dirección pero que no se encontraba al momento de su traslado, en consecuencia consignaba en el mismo acto la orden de comparecencia librada sin firmar.
En fecha 05/10/2015 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicito la citación por carteles de su contraparte, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06/10/2015; posteriormente, cumplidas como fueron las formalidades de la citación por carteles, compareció nuevamente la representante legal de la accionante en fecha 17/12/2015 y solicito mediante diligencia el nombramiento de defensor del querellado a fin de continuar el procedimiento, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 13/01/2016, designándose como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Olga Zambrano I.P.S.A Nº 171.666, quien acepto el cargo, se juramento en fecha 10/02/2016 y fue citada en fecha 24/02/2016.
En fecha 29/03/2016, compareció la defensora judicial de la parte demandada y presento escrito donde daba formal contestación a la demanda.
Seguidamente el Tribunal dicto auto en fecha 31/03/2016, donde se fijaba el día de la celebración de ala audiencia preliminar, la cual se celebro en fecha 21/04/2016, tal como consta de acta elaborada en la misma fecha.
En fecha 23/05/2016, en virtud de que las partes no promovieron pruebas que requirieran su evacuación con anterioridad a la audiencia de juicio, el Tribunal fijo fecha y hora para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de la presente demanda.
En fecha 13/07/2016 se celebro en la Sala de Audiencia de este Circuito la Audiencia de juicio en la presente causa, encontrándose la presente causa dentro del lapso para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-ALEGATOS Y PRUBAS-
Señala la parte demandante: que inicio una relación arrendaticia con el demandado de autos en fecha 01/11/2012, cuando dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial situado en el conjunto residencial “Enna”, nivel planta baja, ubicado en la Avenida Juan José Flores con la primera calle de Segrestaá, local numero 14, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, todo esto según contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 30/01/2013, quedando anotado bajo el Nº 97, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; que con posterioridad suscribieron un nuevo contrato, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 16 de Julio del año 2.014, el cual quedo anotado bajo el Nro. 06, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, siendo este el ultimo contrato arrendamiento suscrito por las partes y por tanto es el contrato por el cual se rige el arrendamiento suscrito entre las partes; que según el ultimo contrato suscrito, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los cuales debía cancelar la parte querellada mediante depósitos bancarios realizados en la cuenta de Ahorro Nro. 0108-0125-72-020041872 del Banco Provincial a nombre de Viviana Alexandra Vetri de Faundez, que en fecha 29/09/2014 notifico al arrendatario su intención de no prorrogar el contrato suscrito entre las partes por lo cual el contrato de arrendamiento terminaría en fecha 01/11/2014, empezando inmediatamente el lapso de la prorroga legal arrendaticia, la cual tendría una duración de un (01) año, debiendo el arrendatario hacer entrega del inmueble objeto del contrato en fecha 01/11/2015, y que durante la prorroga legal se mantendrían las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento; que el arrendatario dejo de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.015 y que en consecuencia de la alegada falta de pago de las mensualidades vencidas, el demandado debe cancelar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) en razón de haber disfrutado del inmueble sin haber realizado pago alguno por dicho disfrute; además de la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble. Fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 40, literal a (desalojo por falta de pago de dos o mas canones de arrendamiento) y articulo 26 (prorrogal legal arrendaticia) del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el ordinal 2do del articulo 1.592 del Codigo Civil.
Para probar los hechos alegados en su libelo, la parte actora aporto al juicio las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES
• Del folio 10 al 14 del expediente, contentivo de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 30/01/2013, quedando anotado bajo el Nº 97, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado el inicio de la relación arrendaticia existente entre las partes desde el 30/01/2013 . Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 15 al 21 del expediente, contentivo de Documento Privado de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 16 de Julio del año 2.014, el cual quedo anotado bajo el Nro. 06, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que este fue el ultimo contrato de arrendamiento suscrito por las partes, donde se estableció entre otras cosas, el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), el inicio del arrendamiento desde fecha 01/05/2014, la forma de pago de dichos cánones y la duración del contrato por un termino de seis (06) meses. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio 22 al 34 del expediente, contentivo de Notificación practicada en fecha 29/09/2014 por la Notaria Publica Segunda del Municipio Puerto Cabello mediante la cual el arrendador del inmueble objeto del presente contrato notificaba a su arrendatario su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento vigente entre las partes, así como indicarle cuando empezaría a operar la prorroga legal arrendaticia, el termino de la misma y las condiciones del arrendamiento durante dicho termino; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada entonces la practica de la notificación que se le hiciera al arrendatario en los términos que fue solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda expuso que su defendido le manifesto que no debia nada por concepto de pagos de canon de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio, pero que su representado solo la contacto por via telefonica, sin aportarle ningun medio de prueba que pudiera servir para dar por probado dicho alegato.
Durante la audiencia de juicio la defensora judicial expuso que la representante legal de la parte demandada había indicado que su representada ya había hecho entrega del inmueble cuyo desalojo se demandaba.
-PUNTO PREVIO-
Antes de aundar en el fondo del fallo este juzgador quiere pronuciarse sobre la aceveracion de la defensora judicial en cuanto a que la representante de la parte actora admitio en la audiencia preliminar que el inmueble ya habia sido entregado, indicando que dicha afirmacion no puede ser constatada de la lectura del acta redactada por ante este Tribunal al momento de la celebracion de la audiencia preliminar, por lo tanto dicho alegato no tiene fundamento y debe ser desechado del juicio. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES DE FONDO
La presente causa se refiere a una demanda de Desalojo de un Local Comercial ubicado en la en la Avenida Juan José Flores Primera Calle de Segresta, Conjunto Residencial Enna, Local Comercial 14 en la Jurisdiccion de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; fundamentandose esta pretensión en lo establecido en el artículo 40, literal a (falta de pago de dos o mas canones de arrendamiento) y articulo 26 (prorrogal legal arrendaticia) del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el ordinal 2do del articulo 1.592 del Codigo Civil.
La defensora judicial de la parte demandada se opuso a la demanda planteada y en su contestacion expuso que su defendido le manifesto por via telefonica que no debia nada por concepto de pagos de canon de arrendamiento del local comercial objeto del presente litigio, pero que su representado solo la contacto por via telefonica, sin aportarle ningun medio de prueba que pudiera servir para dar por probado dicho alegato.
Es de importancia resaltar lo establecido en el articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual establece la carga de la prueba, deviniendo de dicho articulo la obligacion que tenia la parte demandada de aportar a la presente demanda los medios probatorios que evidenciaran que habia sido liberado de su obligacion como arrendatario mediante el pago oportuno y efectivo de los canones de arrendamiento vencidos y por los cuales se le demando.
Al no existir ninguna prueba que arrojara certeza sobre el pago oportuno y efectivo de los canones de arrendamiento vencidos del inmueble objeto de la presente demanda por parte del arrendatario, y siendo que la presente demanda es por desalojo de local comercial basandose en el impago de cuatro (04) mensualiades concecutivas de conformidad con el articulo 40 literal “a” del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, considera este juzgador que dicha demanda tiene asidero juridico suficiente y en consecuencia debe prosperar y ser declarada con lugar, como se hara en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la indemnizacion por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por el uso, goce y disfrute del arrendario del inmueble objeto de la demanda por cuatro (04) meses sin haber cancelado dichos canones de forma oportuna y efectiva, en vista de lo anteriormente expuesto en cuanto a la falta de pruebas del arrendatario con relación al pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2.015, considera este juzgador que dicha peticion tiene suficiente asidero juridico y en consecuencia debe prosperar y ser declarada con lugar, como se hara en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial presentada por la ciudadana VIVIANA ALEXANDRA VETRI DE FAUNDEZ, cédula de identidad No. V-12.746.618, contra el ciudadano ASDRUBAL ALFREDO HERRERA MARQUEZ, cédula de identidad No. V-8.611.650, fundamentada en lo establecido en el artículo 40, literal a (falta de pago de dos o mas canones de arrendamiento) y articulo 26 (prorrogal legal arrendaticia) del Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1.592 en su ordinal 2do, del Codigo Civil.
SEGUNDO: Se ordena al arrendatario a hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Avenida Juan José Flores con la Primera Calle de Segresta, Conjunto Residencial Enna, Local Comercial 14, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena al arrendatario a hacerle entrega a la parte demandante de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de indemnización por el uso goce y disfrute del inmueble objeto de la demanda durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de año 2.015, sin haber cancelado los correspondientes cánones de arrendamiento de forma oportuna y efectiva.
CUARTO: Se ordena al arrendatario a hacerle entrega a la demandante de todos los comprobantes, recibos y documentos cancelados hasta la fecha de interposición de la demanda.por concepto de servicios públicos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.016), siendo las 10:25 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA