REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, catorce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000172
ASUNTO: GP31-V-2015-000172
DEMANDANTE: MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.173.837.-
DEMANDADOS: DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.122 y V.-10.249.935, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE Nº GP31-V-2015-000172
RESOLUCIÓN Nº 2016-000¬¬¬126 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil
-I-
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio en fecha 16 de Noviembre del año 2.015, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compra-Venta interpuesta por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.173.837, asistida por el abogado Amilcar Pacheco, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.039 contra los ciudadanos DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.122 y V.-10.249.935, respectivamente. Distribuida la demanda, correspondió su conocimiento a este Tribunal, y mediante auto de fecha 26 de Noviembre del año 2.013, se admite la demanda por el procedimiento breve en virtud de la cuantía de la demanda, emplazándose a la parte demandada de autos a los fines de dar contestación a la demanda al segundo (2do) día despacho a que constara en autos su citación.
En fecha 30/11/2015, se recibió diligencia de suscrita por la parte actora, asistida de abogado, mediante la cual presenta Poder especial otorgado al abogado Amilcar Pachecho; así mismo, con el carácter acreditado en autos, consigno copia simple del libelo y auto de admisión, así como el recibo mediante el cual suministro los recursos y medios necesarios al Alguacilazgo para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09/12/2015, compareció el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, e hizo constar que en esa misma fecha se había trasladado al domicilio de los demandados a los fines de practicar la citación ordenada, y una vez ubicado en la dirección indicada para la practica de la citación, fue atendido por la ciudadana Maria José Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.536.641, quien le manifestó ser hija de los demandados y le informo que al momento de su visita no se encontraban.
En fecha 19/01/2016, compareció el ciudadano Luís Guillermo Sánchez Ferrer, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Civil, e hizo constar que en fecha 18/01/2016 se había trasladado al domicilio de los demandados a los fines de practicar la citación ordenada, y una vez ubicado en la dirección indicada para la practica de la citación, fue atendido por la ciudadana Maria José Morillo, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.536.641, quien le manifestó ser hija de los demandados y le informo que al momento de su visita no se encontraban, razón por la cual consignaba en ese mismo acto las compulsas y los recibos de citación sin firmar.
En fecha 25/01/2016, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual solicitaba la citación de la parte demandada mediante carteles, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 27/01/2016.
En fecha 16/02/2016, compareció el abogado patrocinado de la parte actora y mediante diligencia consigno los carteles de citación librados por este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17/02/2016, de igual forma, la abogada Francis Julieta Sequera Parra, actuando en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejo constancia de haberse trasladado en fecha 01/04/2016 al domicilio de los demandados de autos, y que una vez ubicado en dicho domicilio, procedió a fijar cartel de citación en la morada.
En fecha 10/05/2016, mediante diligencia, el representante legal de los demandantes, solicito se le designara defensor judicial a su contraparte, a los fines de la continuación del procedimiento, siendo acordada la designación de defensor Ad-Litem mediante auto de fecha 16/05/2016
En fecha 23/05/2016, se recibió escrito, presentado por los ciudadanos DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.122 y V.-10.249.935, respectivamente, en su carácter de parte demandada en la presente causa, quienes actuaron debidamente asistidos de la abogada Nuelvia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 239.949, mediante el cual se dieron por citados en la presente causa, así como también dieron contestación al fondo de la demanda.
En fecha 13/06/2016, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Amilcar Pachecho, actuando en su carácter de representante de la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15/06/2016.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, se encuentra habilitado este Tribunal para dictar la sentencia definitiva en esta causa, la cual se dicta en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS Y PRUEBAS
Señala la parte actora en su libelo que en fecha 13 de Agosto del año 2.007, mediante instrumento privado, los demandados de autos, ciudadanos DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.122 y V.-10.249.935, respectivamente,le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble ubicado en la urbanización La Belisa, compuesto por un apartamento, distinguido con el Nº 1-B, Edificio “B”, Grupo Nº 4, Sector “C”, tipo 16 de la Urbanización La Belisa, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (70,10 Mts2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con la fachada Norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y pasillo común de circulación, OESTE: con fachada oeste del edificio, PISO: con terreno donde se asienta el edificio, y TECHO: con piso del apartamento B-04, que es su inmediato inferior, asimismo se compone de tres (03 habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y un (01) baño y representa el 08,33% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22 Septiembre 1.976, bajo el Nº 16, Tomo 5, Protocolo 1º, en dicho instrumento se estipulo un precio de venta por dicho inmueble por la cantidad de SETENTA MILLONEBES BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), actualmente SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) de los cuales, CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) fueron pagados mediante cheque de gerencia Nº 02001066 del Banco Provivienda, Banco Universal, contra la cuenta 0161-0997-53-2597000054, y pagadero a “DELCINIA DE MORILLO, CI. 10.253.122”, el cual fue entregado en la fecha de la firma del documento de venta (13/08/2007), y con el propósito de que los vendedores gestionaran toda la documentación relativa a la liberación de hipoteca, venta por ante el Registro Inmobiliario y entrega de documento de propiedad, quedando por pagar la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales según las condiciones del contrato debían ser pagados en fecha en fecha 30/10/2007, debiendo ser registrada la venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria en la misma fecha.
Alega el demandante que en fecha 30/10/2007 se le hizo imposible realizar el pago de la cantidad restante del precio venta en virtud de que la vendedora se encontraba de viaje, por lo que no se hizo el pago y tampoco se pudo registrar la venta por ante el Registro Inmobiliario competente; seguidamente en fecha 18 de Junio del año 2.008, la demandante hizo entrega a la ciudadana DELCINIA GRANADO de otro cheque por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), del Banco Mercantil, Banco Universal, Nº 84351732 contra la cuenta 0105-0073-73-1073291944, perteneciente a la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, pagadero a DELCINIA DE MORILLO, y con fecha de elaboración 18/06/08, el cual acepto y recibió, esto a fin de descontar el monto del cheque al precio por pagar del inmueble objeto del contrato del cual se demanda su cumplimiento.
Indica el demandante que los accionados desde el 18/06/2008 se han negado a recibir pago alguno por lo que resta del precio de venta, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00) y que además han incumplido con su obligación de dar curso a la venta del inmueble up supra identificado por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente (liberación de la hipoteca constituida sobre el mismo), siendo esta la razón por la cual no continuo los pagos del precio de venta. Fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 1.141, 1.159, 1.161, 1.167, 1.361, 1.363, 1.378 y 1.530 del Código Civil venezolano vigente.
Para probar los hechos alegados en su libelo, la parte actora aporto al juicio las siguientes pruebas:
1.-DOCUMENTALES
• Al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente en su pieza principal, contentivo de copia fotostática simple de documento privado de compra venta, en el cual se da en venta el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, estableciéndose en el mismo la condiciones de dicha venta; ahora bien, dicha documental fue ofrecida al proceso durante con la interposición de la demanda y fue debidamente ratificada en la oportunidad procesal probatoria, si que los demandados, contra quien obra dicho documento hayan desplegado actividad alguna tendente a enervar su validez ni en la oportunidad prevista en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil ni en otra oportunidad a lo largo del proceso, deviniendo en ello, la consecuencia legal impuesta por la norma antes citada con ocasión al silencio de la parte contra quien obró la prueba, quedando con ello reconocida, razón suficiente para que este juzgador le otorgue valor probatorio a dicha documental y establecer que son las cláusulas en ella plasmadas las que determinan las condiciones en las cuales se realizo la compra-venta del inmueble objeto de dicho contrato. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Al folio cinco (05)del expediente en su pieza principal, contentivo de copia fotostática simple de cheque de gerencia Nº 02001066 del Banco Provivienda, Banco Universal, contra la cuenta 0161-0997-53-2597000054, y pagadero a “DELCINIA DE MORILLO, CI. 10.253.122”, dicha documental constituye una instrumental privada, la cual en su elaboración, revisión y entrega contó con la participación de personas que no son parte en el presente juicio, tal como consta en los reglones de identificación y firma identificados en dicha documental, por lo tanto para poder ser apreciada en juicio debió haberse traído a las personas que estamparon sus rubricas en el mismo a fin de ser ratificada por dichos terceros mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para que dicho instrumento sea desechado en este juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Al folio seis (06) del expediente en su pieza principal, contentivo de copia fotostática simple de cheque por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), del Banco Mercantil, Banco Universal, Nº 84351732 contra la cuenta 0105-0073-73-1073291944, perteneciente a la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, pagadero a DELCINIA DE MORILLO, esta prueba emana de la parte promovente, y no puede ser opuesta a los demandados por no haber tenido estos participación alguna en la elaboración de dicha documental, de manera tal que por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, conforme a la cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Al folio siete (07) del expediente en su pieza principal, contentivo de copia fotostática simple de carta de emplazamiento a los ciudadanos MINERVA RAMIREZ y TOMÁS ZAMBRANO, con fecha de elaboración 07/01/2009, elaborada y firmada por la abogada Marlene Pulido, quien no es parte en el presente juicio, por lo tanto para poder ser apreciada en juicio debió haberse traído a la personas que estampo su rubrica en el mismo a fin de ser ratificada por dicho tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón suficiente para que dicho instrumento sea desechado en este juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• De los folios ocho (08) al once (11) del expediente en su pieza principal, contentivo de copia fotostática simple de documento publico, donde el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) concedió crédito hipotecario a la ciudadana Delcinia del Valle Granado Velásquez, constituyéndose en el mismo documento garantía mediante una hipoteca de segundo grado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), actualmente DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) entre los ciudadanos Delcinia del Valle Granado Velásquez y su esposo, Richard Antonio Morillo Sequera, a favor del IPASME, el cual quedo anotado bajo el Nº 47, Folios 360 al 365, Tomo 8 de los libros llevados por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, al tratarse de un documento publico promovido en copia simple la cual no fue impugnada, al momento de la contestación de la demanda, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de que en fecha 16 de Mayo del año 2.007 se constituyó una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se esta demandado a favor del IPASME y siendo los deudores solidarios los ciudadanos Delcinia del Valle Granado Velásquez y su esposo, Richard Antonio Morillo Sequera. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Del folio trece (13) al dieciséis (16) del expediente en su pieza principal, contentivo de copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca, donde el IPASME libera la hipoteca de primer y de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto de contrato cuyo cumplimiento se demanda, identificado el IPASME como acreedor y los ciudadanos Delcinia del Valle Granado Velásquez y Richard Antonio Morillo Sequera como deudores solidarios, al tratarse de un documento publico promovido en copia simple la cual no fue impugnada, al momento de la contestación de la demanda, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de que en fecha 25/08/2015 fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello Estado Carabobo un documento el cual quedo anotado bajo el Nº 45, Folio 230 del Tomo 15 del Protocolo de Trascripción del año 2.015 donde se liberan las hipotecas constituidas sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda expuso que era cierta la celebración del contrato de compra-venta de inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, up supra identificado, en fecha 17/08/2007, que también era cierto que se estableció un precio de venta de dicho inmueble por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) actualmente SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) los cuales serian pagados mediante dos pagos, uno que se celebro en al momento de la celebración del contrato es decir el mismo 13/08/2007, donde recibió de manos de la compradora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo, y un segundo pago que debía realizarse en fecha 30 de Octubre del año 2.007 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y que una vez verificado dicho pago se procedería a registrar la venta por ante el Registro Inmobiliario competente.
Apuntan los querellados, que es la demandante quien incumplió con las obligaciones descritas en el contrato de compra-venta del cual hoy se reclama su cumplimiento, esto porque hasta la actualidad no han recibido el pago por los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que restan del precio de venta del inmueble.
Señalan de igual forman los accionados que en el contrato de compra-venta suscrito por las partes ninguna mención se hace sobre la obligación de la vendedora de obtener la liberación de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato y que por lo tanto dicho contrato fue aceptado por las partes contratantes tal y como fue celebrado, sin que se generaran obligaciones mas allá de las que se encontraran estipuladas en contractualmente establecidas.
La parte accionada no aporto ninguna prueba al proceso.
-CONSIDERACIONES DE FONDO-.
Establecidos los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso entra este juzgador a analizarlos de la siguiente manera:
El contrato cuyo cumplimiento se esta demandado es un contrato de compra-venta, celebrado en fecha 17/08/2007 en el cual se estableció un precio de venta por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000), actualmente SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) dicho precio fue acordado para ser pagado en dos partes, la primera parte se cancelaría al momento de la celebración del contrato, el cual señalo parte la actora que había sido pagada mediante cheque de gerencia que presento ante este Tribunal junto a su libelo de demanda en copia simple y que dicho pago además serviría para que los querellados gestionaran lo necesario para la formalización de dicha venta por ante el registro inmobiliario competente (hecho este que no figura en las cláusulas del contrato de venta suscrito entre las partes), no obstante, dicha documental fue desechada del proceso por los racionamientos anteriormente expuestos; sin embargo la parte accionada en su contestación reconoce haber recibido al momento de la celebración del contrato CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) los cuales recibió en dinero en efectivo, por lo cual no es hecho controvertido el cumplimiento de dicho pago.
Ahora bien, el segundo pago, de acuerdo a lo contractualmente acordado debía realizarse en fecha 30/10/2007, debiéndose realizar en la misma fecha el registro de la venta por ante el Registro Inmobiliario competente.
Alega la demandante que se vio impedida de realizar este segundo pago en la fecha pactada porque los demandados no se encontraban en su domicilio, encontrándose los mismos en la ciudad de Margarita, es decir se vio impedida de cumplir con su obligación por hechos imputables a los vendedores; no aportando la demandante prueba alguna que arrojara convicción sobre estos alegatos.
Continua la demandante alegando que pasada la fecha pactada para la realización del segundo pago, en fecha 18/06/2008 realizo un cheque por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el cual le entrego a la ciudadana Delcinia del Valle Granado, con el fin de descontar dicho monto del restante del precio de venta, aportando como prueba de sus aseveraciones, una copia simple del mencionado cheque, el cual luego de ser analizado por este juzgador fue desechado del presente juicio por los razonamientos up supra expuestos; por su parte los querellados en su contestación expresan que es la demandante quien incumplió el contrato de compra-venta al no haber realizado el pago del precio de venta en la fecha pactada, no haberlo realizado tampoco hasta la fecha de la contestación ni haber hecho uso de los medios legales para liberarse de dicha obligación.
Resulta necesario para impartir justicia en la presenta demanda que por cumplimiento de contrato se entablo, resaltar lo que nuestra legislación establece en cuanto a la acción de cumplimiento de contrato, encontrándose su fundamento en el texto del articulo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
De la anterior norma se desprende, la acción que tiene una de las partes en un contrato determinado a reclamar judicialmente la resolución o el cumplimiento del mismo, siendo una de de las condiciones para la procedencia de dicha acción que la parte que reclama la resolución o cumplimento haya cumplido con todas las obligaciones que le correspondían.
En el caso de marras, la única obligación pendiente de cumplir por parte del demandante, dicho no solo por los accionados sino también de las deposiciones expuestas por el querellante en su libelo, es el pago restante del precio de venta del inmueble, la cual dicho sea de paso, constituye la obligación principal para todo comprador en un contrato de compra-venta.
La ciudadana Minerva Josefina Ramírez Pinto, para explicar el porque había suspendido el pago del precio de venta, en su libelo trajo a colación lo señalado en el artículo 1.530 del Código Civil vigente, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor de garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago…”
Como puede observarse, el dispositivo legal supra transcrito exige que exista un fundado temor de que el comprador pueda verse perturbado por una acción susceptible de menoscabar su propio derecho. No basta un simple temor, se requiere que éste sea fundado.
La existencia de una hipoteca legal sobre un inmueble no constituye per se un fundado temor de que futuros compradores puedan verse perturbados por una eventual solicitud de ejecución de la hipoteca. Ni siquiera la circunstancia de que el deudor hipotecario este en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pues aún en tales circunstancias el acreedor hipotecario podría no ejercer su derecho a ejecutar el inmueble. En criterio de este juzgador existirá temor fundado cada vez que el acreedor hipotecario accione contra su deudor y que su demanda haya sido admitida ordenándose la citación tanto de éste como de los terceros poseedores como lo prevé el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Es en tal circunstancia, acreedor que insta la ejecución de la hipoteca, cuando los terceros compradores podrán temer fundadamente que serán perturbados en su derecho si llega a prosperar la solicitud de ejecución. Fuera de tal situación no es admisible que un comprador se resista a pagar el precio excusándose en un supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por su vendedor ante un tercero, ya que la simple mora no es plausible de producir una perturbación en los derechos del comprador. Es a partir de que el comprador ha sido emplazado para que comparezca al juicio de ejecución que puede temer fundadamente que será privado de la posesión del inmueble lo que justifica que suspenda el pago del precio bien porque con la cantidad adeudada quiera pagar la deuda que se le intima bien porque pretende hacer abandono del inmueble.
En el caso bajo análisis, la demandante se contento en alegar, que el hecho de que estuviera constituida la hipoteca favor de un tercero, era suficiente para que suspendiera unilateralmente el pago del restante del precio de venta, alegato que a criterio de es sentenciador no constituye fundado temor que justificara incumplir con el pago pactado en el contrato. Y ASI SE ESTABLECE.-
De igual forma llama la atención a este juzgador, que la demandante dejara de pagar en la fecha pactada y que de igual forma no hubiese intentado hacer el pago mediante el mecanismo de la oferta real de pago y deposito subsiguiente, existente en la legislación patria en nuestros Códigos Civiles adjetivos y sustantivos, acción que de haber sido ejercida oportuna y efectivamente hubiese constituido la prueba esencial de la liberación de la obligación del pago por parte de la demandante.
Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, los demandados están en plena libertad de no otorgar el documento de venta por ante el Registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de acuerdo a la exeption non adimplenti contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil vigente, ya que de acuerdo lo expuesto por ambas partes el juicio los vendedores cumplieron con la entrega del inmueble, solo faltando el resto del pago del precio de venta para protocolizar la venta ante el Registro Inmobiliario. Y ASI SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas, este juzgador aprecia en el caso de marras que no existen medios probatorios suficientes que dieran a entender que la parte demandante, ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, hubiese cumplido con todas sus obligaciones contractuales, mas específicamente en lo que se refiere al pago restante de precio venta del inmueble, el cual equivalía a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) actualmente VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) los cuales debieron haber sido pagados en fecha 30/10/2007, razón por la cual mal podría esta exigir judicialmente el cumplimiento del contrato compra-venta subscrito con los ciudadanos DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, por un inmueble ubicado en la urbanización La Belisa, compuesto por un apartamento, distinguido con el Nº 1-B, Edificio “B”, Grupo Nº 4, Sector “C”, tipo 16 de la Urbanización La Belisa, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (70,10 Mts2) y esta comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con la fachada Norte del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y pasillo común de circulación, OESTE: con fachada oeste del edificio, PISO: con terreno donde se asienta el edificio, y TECHO: con piso del apartamento B-04, que es su inmediato inferior, asimismo se compone de tres (03 habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero y un (01) baño y representa el 08,33% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 22 Septiembre 1.976, bajo el Nº 16, Tomo 5, Protocolo 1º, razón por la cual la presente demanda por cumplimiento de contrato, no debe prosperar y debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato presentada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.173.837, asistida por el abogado Amilcar Pacheco, debidamente inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.039 contra los ciudadanos DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.122 y V.-10.249.935, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas. Notifíquense a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.016), siendo las 11:27 de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA