REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000204
ASUNTO: GP31-S-2016-000204
SOLICITANTE: ROSA MELANIA FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.594.419.
ABOGADA ASISTENTE: Miguelina Coromoto Suárez Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.709
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2016-000204
RESOLUCIÓN Nº 2016-000125 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ROSA MELANIA FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.594.419, debidamente asistido por la abogada Miguelina Coromoto Suárez Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.709; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 26 de Abril del año 2.016. Siendo admitida en fecha 02 de Mayo del año 2.016, se ordenó la comparecencia del cónyuge de la solicitante, ciudadano EDECIO PINTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.171.816, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera o negase los hechos narrados por el solicitante en su escrito introductorio; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señala la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edecio Pinto Peña por ante la Prefectura de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre del año 1.977, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 067, Folios 180, 181 y 182, Tomo I, Año 1.977, que acompañan inserta del folio dos (02) al folio cuatro (04) de la presente solicitud, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que su último domicilio conyugal fue en La Pastora, Calle Principal, Casa Nº 47, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes. Que dentro de su unión conyugal procrearon tres hijos de nombre JONEHIZ EDECIO PINTO FLORES, YENNY BEATRIZ PINTO FLORES y DEYSI YASMIN PINTO FLORES, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.802.554, V.-16.801.464, y V.-18.562.256, respectivamente, quienes actualmente son mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de sus actas de nacimiento y de las copias simples de sus cédulas de identidad que fueron acompañadas junto al escrito introductorio de la solicitud.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 067, Folios 180, 181 y 182, Tomo I, Año 1.977, elaborada el 22 de Diciembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo la solicitante que su último domicilio conyugal fue en La Pastora, Calle Principal, Casa Nº 47, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera, manifestó el solicitante que desde Febrero del año 1.989 interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano EDECIO PINTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.171.816, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 07/06/2015, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio el ciudadano EDECIO PINTO PIÑA no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los ciudadanos ROSA MELANIA FLORES MARQUEZ y EDECIO PINTO PIÑA. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio diecinueve (19) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por la ciudadana ROSA MELANIA FLORES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.594.419, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre la solicitante y el ciudadano EDECIO PINTO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.171.816, en fecha 22 de Diciembre del año 1.977, según acta de matrimonio Nº 067, Folios 180, 181 y 182, Tomo I, Año 1.977, elaborada el 22 de Diciembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. No se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que los solicitantes manifestaron que no tienen bienes que liquidar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de Julio (07) del año 2.016, siendo las 03:06 de la tarde. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA