REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000172
ASUNTO: GN32-X-2016-000008
DEMANDANTE: MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.173.837.-
DEMANDADOS: DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.122 y V.-10.249.935, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE Nº GN32-X-2016-000008
RESOLUCIÓN Nº 2016-000¬¬¬124 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil

-I-
Visto y analizado como ha sido el escrito libelar junto a los recaudos anexos, mediante los cuales la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar preventiva sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual es propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advierte:

Señala la parte actora en su libelo que en fecha 13 de Agosto del año 2.007, mediante instrumento privado, los demandados de autos, ciudadanos DELCINIA DEL VALLE GRANADO DE MORILLO y RICHARD ANTONIO MORILLO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.253.122 y V.-10.249.935, respectivamente, le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble ubicado en la urbanización La Belisa, compuesto por un apartamento, distinguido con el Nº 1-B, Edificio “B”, Grupo Nº 4, Sector “C”, tipo 16, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en dicho instrumento se estipulo un precio de venta por dicho inmueble por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), de los cuales, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) fueron pagados mediante cheque de gerencia Nº 02001066 del Banco Provivienda, Banco Universal, contra la cuenta 0161-0997-53-2597000054, y pagadero a “DELCINIA DE MORILLO, CI. 10.253.122”, el cual fue entregado en la fecha de la firma del documento de venta (13/08/2007), quedando por pagar la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales según las condiciones del contrato debían ser pagados en fecha en fecha 30/10/2007, debiendo ser registrada la venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria en la misma fecha.

Alega el demandante que en fecha 30/10/2007 se le hizo imposible realizar el pago de la cantidad restante del precio venta en virtud de que la vendedora se encontraba de viaje, por lo que no se hizo el pago y tampoco se pudo registrar la venta por ante el Registro Inmobiliario competente; seguidamente en fecha 18 de Junio del año 2.008, la demandante hizo entrega a la ciudadana DELCINIA GRANADO de otro cheque por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), del Banco Mercantil, Banco Universal, Nº 84351732 contra la cuenta 0105-0073-73-1073291944, perteneciente a la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, pagadero a DELCINIA DE MORILLO, y con fecha de elaboración 18/06/08, esto a fin de descontar el monto del cheque al precio por pagar del inmueble objeto del contrato del cual se demanda su cumplimiento.

Indica el demandante que los accionados desde el 18/06/2008 se han negado a recibir pago alguno por lo que resta del precio de venta, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00) y que además han incumplido con su obligación de dar curso a la venta del inmueble up supra identificado por ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, siendo este el fundamento de su pretensión y la razón por la cual los demanda por cumplimiento de contrato. Igualmente solicita a este Tribunal sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
-II-
Antes de pronunciarse sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar solicitada, este despacho quiere ser consecuente con su criterio y analizar, si de las actas, probanzas e instrumentos, que engrosan el expediente, se entienden fundamentados y probados los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, entiéndase el fumus boni iuris y el perículum in mora.

Así, del libelo de demanda presentado por la parte actora, en su petitorio, específicamente en su segundo punto, que se refiere a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato, se lee:
“…Solicito se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente contrato, en vista de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y hay una presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto la demandada en autos en el transcurso del presente procedimiento pueda enajenar el bien antes descrito…”.

Ahora bien, se entiende que la legitimación para demandar en juicio el cumplimiento de un contrato pertenece a las personas que sean parte de dicho instrumento, siendo que el instrumento aportado al juicio es un contrato de compra-venta, podrán demandar el cumplimiento del mismo solamente el comprador o el vendedor, emanando de dicho instrumento el derecho que reclama la querellante mediante este juicio, por lo que se da por cumplido el primer requisito para la procedencia de las medidas cautelares, es decir fumus boni iuris.

Sin embargo, observa este juzgador que la accionante no aporto fundamentanción alguna que sirviera para dar por satisfecho el segundo requisito establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para declarar medidas preventivas, ya que en su petición de medida de prohibición de enajenar y gravar, solo se limita a plantear su requerimiento sin establecer elemento alguno que constituya presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, según la Sentencia, Nº 521, de Sala de Casación Social, Ponente Conjuez, Dra. Nora Vásquez de Escobar, de fecha 04 de junio del año 2.004:

“… En cuanto al perículum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa no se evidencian en autos fundamentación alguna por la parte actora de hechos y medios probatorios que permitieran evidenciar el cumplimiento del requisito de perículum in mora, es decir el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo judicial o conductas puestas de manifiesto por la parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad del fallo esperado, razón por la cual se procede a negar la medida solicitada

Se hace saber al demandante que si bien dicha medida fue solicitada al entablar la demanda, en el transcurso de la misma no manifestó de forma algún interés o premura en el otorgamiento de la misma, de lo cual se desprende que ningún agravio le fue ocasionado por el no otorgamiento de la misma.

Debe también tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.




-III-
En consecuencia, de acuerdo a las circunstancias cursantes en autos, las cuales resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios a un juicio valorativo sobre la pertinencia de las cautelares solicitadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega acordar la medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.173.837, toda vez que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello a los doce (12) días del mes de Julio de 2.016, siendo las 09:10 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA