REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, seis (06) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000073
ASUNTO: GP31-S-2016-000073
SOLICITANTE: HILDA DEL CARMEN MORALES de HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.950, asistida por la abogada CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 157.953. .
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0042016000075.
En fecha 18-02-2016, se recibió para su distribución la solicitud de rectificación de acta de DEFUNCIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Se le dio entrada y admitió en fecha 22-02-2016, se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 13-04-2016, el Alguacil consigno la boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, quien la recibió y firmo conforme. (Folios 20 y 21).
En fecha 03-05-2016, compareció la ciudadana HILDA DEL CARMEN MORALES de HERRERA, en su carácter de autos debidamente asistida y consigno un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 25/04/2016, donde consta publicación del cartel de citación librado por este Tribunal, que fue agregado a los autos con auto de fecha 10-05-2016.
En fecha 15/07/2016 se dicto auto aperturando a pruebas el procedimiento, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/06/2016, compareció la ciudadana HILDA DEL CARMEN MORALES de HERRERA, debidamente asistida por la abogada CARMEN ROSA PEDROZA y presenta escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil, ratificando las documentales que corren insertas a los autos, que fueron agregadas y admitidas en fecha 28/06/2016.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que el acta de defunción de su cónyuge RODOLFO ANTONIO HERRERA GOMEZ, inscrita por ante el Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, correspondiente al año 2004, adolece del siguiente error: se identificó a su cónyuge RODOLFO ANTONIO HERRERA GOMEZ, tuvo cuatro (4) hijos los cuales son enunciados sus nombre: Exponente, WILMER, LEUDYS, FRANKLIN, siendo lo correcto: RODOLFO ALFONSO HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-11.104.567; WILMEN ALEXANDER HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-12.424.189 y LEUDYS SABRINA HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-13.956.514, según se evidencia en copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D” . Manifestó que la rectificación que aspira consiste en el error mencionado anteriormente.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO HERRERA con HILDA DEL CARMEN MORALES OLLARVES, de donde se evidencia el error material cometido.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GOMEZ, de donde se evidencia el error material cometido.
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: RODOLFO ALFONSO, WILMEN ALEXANDER y LEUDYS SABRINA, a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de las cédulas de identidad de el ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GOMEZ (fallecido) de la solicitante: HILDA DEL CARMEN MORALES de HERRERA y de sus hijos RODOLFO ALFONSO HERRERA MORALES, WILMEN ALEXANDER HERRERA MORALES y LEUDYS SABRINA HERRERA MORALES, a las que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún interés o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, apertura articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales traídas a los autos con la solicitud de rectificación.
Copias certificadas del acta de defunción del cónyuge de la solicitante, así como la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ambos, de la que se desprende el reconocimiento expreso de los hijos procreados durante la unión concubinaria, que fueron: Rodolfo Alfonso y Wilmen Alexander; así como las respectivas copias fotostáticas de las cédulas de identidad, apreciando quien decide como plena prueba de las menciones en ellas contenida, demostrándose en forma clara, el alegato de la solicitante HILDA DEL CARMEN MORALES de HERRERA esto es, que debe corregirse los nombres e identificación de los hijos del ciudadano RODOLFO ANTONIO HERRERA GOMEZ (fallecido) que reposa en el libro de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en el acta de defunción de RODOLFO ANTONIO HERRERA GOMEZ, se incurrió en error en el numero y nombre de sus hijos cuando se coloco “tuvo cuatro hijos los cuales son enunciados sus nombres: Exponente, WILMER, LEUDYS, FRANKLIN” que es incorrecto, siendo lo correcto “tuvo tres hijos: RODOLFO ALFONSO HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-11.104.567, WILMEN ALEXANDER HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-12.424.189 y LEUDYS SABRINA HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-13.956.514” .
Ahora bien a los fines de dar pleno cumplimiento a lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente: “Todas las actas deben contener las características siguientes: … 6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuran en el acta, cualquiera sea su carácter…”. Este Tribunal debe ordenar que el nombre de los hijos de la solicitante y su cónyuge fallecido sea corregido. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCION y ordena la corrección a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Alcaldía de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, quien deberá estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 31, folio 32, correspondiente al año 2004 de la siguiente manera: donde dice : “tuvo cuatro hijos los cuales son enunciados sus nombres: Exponente, WILMER, LEUDYS, FRANKLIN” debe decir: “tuvo tres hijos: RODOLFO ALFONSO HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-11.104.567, WILMEN ALEXANDER HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-12.424.189 y LEUDYS SABRINA HERRERA MORALES, titular de la cédula de identidad No V-13.956.514…“ que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Jueza Provisoria

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES



EvelynG.
Sent. Definitiva No PJ0042016000075