REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, seis (06) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000814
ASUNTO: GP31-S-2015-000814
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24-11-2015, por la ciudadana CARMEN MARIA GUEVARA LINARES, titular de la cédula de identidad No V-11.103.184, debidamente asistida por el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No V-8.614.662, inscrito en el inpreabogado bajo el No 118.320, en el que solicita la Inserción de su acta de Nacimiento, en el Registro Civil Correspondiente.
En fecha 27-11-2015 se le dio entada y ordenó tener para proveer, admitiéndose la misma por el procedimiento previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-12-2015, comparecen los ciudadanos DAMASO GUEVARA y RAMONA LINARES de GUEVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-943.029 y V-778.236 respectivamente y mediante diligencia debidamente asistidos se dan por citados, a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 04-12-2015, comparece la solicitante debidamente asistida y mediante diligencia consigna copias simples y emolumentos a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09-12-2015 comparece el alguacil del Circuito y mediante diligencia hace constar haber practicado la Notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 17-12-2015, se dicto auto ordenando librar Cartel de citación a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 16-05-2016, comparece la ciudadana CARMEN MARIA GUEVARA LINARES y debidamente asistida otorga poder apud acta al abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, quien la asistió en el acto.
En fecha 13-06-2016, comparece el abogado HECTOR IBRAHIN HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 118.320 y en su carácter de autos consigno un (1) ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación., que fue agregado a los autos en fecha 14-06-2016.
En fecha 28-06-2016, comparece el apoderado judicial de la solicitante y presenta escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y siendo que el Juez es garante del proceso, y siendo que se trata de una INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO debe necesariamente quien conoce hacer las siguientes consideraciones.
El Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De igual manera el Dr. Pedro Ali Zoppi en su obra Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal indicó:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la Potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de Jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un Tribunal Extranjero. 2) Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”
En este sentido se expresó nuestro Máximo Tribunal en Sentencia dictada en el Expediente No. 2013-000245 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3-07-2013, ha dicho:
“…Es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de Partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación esta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la más reciente es la Sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, en el expediente N° 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
…(OMISSIS)…
Por su parte el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 154 eiusdem publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”
ARTICULO 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción o deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fueren posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.

De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes.
En este hilo argumental, constata este Tribunal que La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil; de igual modo la jurisprudencia patria reitera lo reseñado anteriormente, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados y siendo que la incompetencia podrá declararla el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, por ser de estricto orden público, estima necesario quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente procedimiento y Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara no tener jurisdicción para conocer de Solicitud de INSERCION DE PARTIDA.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de julio (07) del año Dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 10:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000074 y se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES




EvelynG.
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva No PJ0042016000074