REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintinueve (29) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000335
ASUNTO: GP31-S-2016-000335
SOLICITANTES: NEISY ANDREINA PONTILES JAYARO y OSWALDO ENRIQUE IBARRA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.701.193 y V-15.104.695, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAISY COROMOTO HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.157.897, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000084
Mediante escrito presentado en fecha 22-06-2016, por los ciudadanos NEISY ANDREINA PONTILES JAYARO y OSWALDO ENRIQUE IBARRA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.701.193 y V-15.104.695, respectivamente, asistidos por el abogado DAISY COROMOTO HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.157.897, todos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de de octubre de 2007, ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello de la Parroquia Fraternidad del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 27 de junio, casa No 09, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Indican que la armonía conyugal después de su matrimonio duro muy poco, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho desde el día 10 de junio del año 2008, sin que haya mediado reconciliación alguna, Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos. Así como también manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal.
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 22-06-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 28-06-2016, se le dio entrada a la solicitud y se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08-06-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha 13-07-2016, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 28-04-2014, la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público abogado ALBERTO MEJIAS, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NEISY ANDREINA PONTILES YAJARO y OSWALDO ENRIQUE IBARRA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.701.193 y V-15.104.695 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el abogada DAISY COROMOTO HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.897, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 19 de octubre de 2007, ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 46, Tomo II, Año 2004, que corre inserta a los folios del 2 al 4 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000084 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000084
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