REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintinueve (29) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000011
ASUNTO: GP31-S-2016-000011
SOLICITANTES: NAIREZ YAMILCA ALVAREZ OCHOA e ISRAEL ANTONIO VASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.069.611 y V-16.771.754 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000085.
Mediante escrito presentado en fecha 19-01-2016, por la ciudadana: NAIREZ YAMILCA ALVAREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.069.611, este domicilio, asistida por la abogada FELICITA COROMOTO GOMEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.749, de este domicilio, solicitó al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, previa la citación de su cónyuge ISRAEL ANTONIO VASQUEZ PEREZ.
Alegó la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 30 de Enero de 2009, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cruz, vereda 09, casa No 11, Primer sector Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que desde diciembre de 2010, por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos que afectaron su estabilidad emocional, tomaron la determinación de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común, y transcurrido como ha sido más de cinco años de separación fáctica de cuerpo, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitó se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que durante su unión conyugal, adquirieron los bienes señalados en la solicitud.
En fecha 19-01-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 22-01-2016, se admitió la presente solicitud, se ordeno la citación del ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ PEREZ, para lo cual se libro comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que ratifique la solicitud una vez que conste en autos la citación del ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ PEREZ, concediendo dos (2) días del terminó de distancia y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 05-02-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (folios 15 y 16).
En fecha 25-02-2016, La Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada IRIS DOLORES MENDOZA, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho. (folios 17 y 18)
En fecha 17-06-2016, se recibió del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Comisión de citación del ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-18.069.611, debidamente cumplida, que fue agregada a los autos 20 de junio de 2016.
En fecha 29-06-2016, en razón de la no comparecencia del ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ PEREZ al acto de ratificación, se dicto auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-10-2015, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el ciudadano ISRAEL ANTONIO VASQUEZ PEREZ, no compareció al acto de ratificación no obstante haberlo citado personalmente, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos NAIREZ YAMILCA ALVAREZ OCHOA e ISRAEL ANTONIO VASQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.069.611 y V-16.771.754 respectivamente, Contraído en fecha 30 de enero de 2009, por ante la la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio de fecha 30 de enero del año Dos Mil nueve, que corre inserta a los folios 3 y 4 del expediente.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000085. y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000085.
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