REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintisiete (27) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000221
ASUNTO: GP31-S-2016-000221
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CORRO HERNANDEZ y YOLARMI CORINA ALVAREZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.995.521 y V-13.223.250 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AURA CECILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.815, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000083
Mediante escrito presentado en fecha 03-05-2016, por los ciudadanos: JUAN CARLOS CORRO HERNANDEZ y YOLARMI CORINA ALVAREZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.995.521 y V-13.223.250 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada: AURA CECILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.815, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes haber contraído matrimonio civil, en fecha 08 de Abril de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de Naiguata, actual Registro de la Parroquia Naiguata, del Municipio Vargas, Distrito Federal, anexa a la solicitud marcada “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida principal del cementerio, casa No 14-26 del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 15 de Noviembre de 2007, por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos, tomaron la determinación de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna, ni teniendo la intención de reanudar su vida en común, y transcurrido como ha sido más de cinco (5) años de separación fáctica de cuerpo, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que en su Unión conyugal procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JUAN JOSE CORRO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No V-24.178.077.
Manifestaron de igual manera que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 03-05-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 16-05-2016, se le dio entrada e instó a los solicitantes a manifestar fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 16 de mayo de 2016, compareció la solicitante YOLARMI ALVAREZ, debidamente asistida y mediante diligencia señaló al Tribunal la fecha de la separación de hecho.
En fecha 24-05-2016 se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento de los solicitantes para que reconozcan el contenido de la solicitud presentada, el tercer día de despacho siguiente a la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se ordeno notificar.
En fecha 15-06-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folios 15 y 16).
En fecha 20-06-2016, siendo el día fijado para la comparecencia de los solicitantes a los efectos de la ratificación del contenido de la solicitud, compareció solo la ciudadana YOLARMI CORINA ALVAREZ VEGAS, debidamente asistida y Ratifico contenido y firma del escrito presentado, por ser ciertos los hechos ahí señalados, no así el ciudadano JUAN CARLOS CORRO HERNANDEZ.
En fecha 20-06-2016, eL Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado ALBERTO MEJIAS, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por estar ajustada a derecho.
En fecha 27-06-2016 en razón de la no comparecencia de uno de los solicitantes al acto de ratificación, se dicto auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2016, fecha en que debió pronunciarse el Tribunal en relación a la incidencia aperturada, se difirió el pronunciamiento sobre la misma por cuanto ésta incide sobre el fondo del presente asunto, conforme al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el Solicitante JUAN CARLOS CORRO HERNANDEZ no compareció al acto de ratificación de su escrito presentado personalmente, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN CARLOS CORRO HERNANDEZ y YOLARMI CORINA ALVAREZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.995.521 y V-13.223.250 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada: AURA CECILIA BOLAÑOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.815, de este domicilio del matrimonio contraído en fecha 08 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de Naiguata, actual Registro de la Parroquia Naiguata, del Municipio Vargas, Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio de fecha 08 de abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, que corre inserta al folio 2 y 3 del expediente.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria


Abg. ALICIA MIEYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000083 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000083