REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, veinticinco (25) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000134
ASUNTO: GP31-V-2015-000134
Revisadas las actuaciones procesales que componen la presente causa ha evidenciado este Tribunal, que por error involuntario, en el auto de admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por los abogados MARLENE PULIDO VIDAL y MANUEL FERREIRA, inscritos en el inpreabogado Nros. 24.305 y 156.089 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA, parte demandada en la presente causa, en efecto cuando el Tribunal admite en cuanto al Capitulo III del escrito promovido, cuando se acuerda oficiar a la entidad Bancaria Banco del Caribe de Puerto Cabello, el No de Cuenta Corriente, señalado por la parte promovente que es el correcto es el siguiente No 01140104061040006660, y no el señalado en el auto de admisión de fecha 27-06-2016; de igual modo y de manera involuntaria incurre en error el Tribunal cuando se dirigen los oficios, requiriendo los informes promovidos, invirtiendo los Oficios a las entidades Bancarias en relación a los contenidos y requerimientos.
Así tenemos, que siendo la admisión y evacuación de las pruebas, un acto y lapso elemental para la defensa de los intereses de cada parte, sea cual fuere el proceso que se ventila y de no corregir el error material cometido se causaría indefensión, por cuanto la anterior situación afecta el debido proceso y así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.
Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al solicitar los informes de manera incorrecta en el auto de admisión de las pruebas y en los oficios librados, por ello observa este Tribunal, que la situación jurídica infringida nacería a partir de los autos de admisión de pruebas del día 27 de junio de 2016.
En el mismo sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".
Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En el presente caso, una vez recibidos los escritos de promoción de pruebas, los mismo se admitieron y de manera equivocada, se libraron oficios de informes a entidades bancarias de manera invertida, así como se señalo en uno de ellos un número de cuenta equivocado, lo que traería como consecuencia un estado de indefensión a la parte promovente, lo que obviamente ocasiona una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis al haber sido vulnerado el debido proceso, en consecuencia debe reponerse la causa al estado de admisión de pruebas y anular las actuaciones practicadas a partir de la fecha del 22 de junio de 2016 inclusive la admisión de la parte actora toda vez que debe procurarse el equilibrio entre las partes y el lapso de evacuación debe contarse integro para ambas partes en el presente proceso, en aras de una justicia equitativa. Y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION DE PRUEBAS la cual se efectuara por auto separado, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTOS TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS A PARTIR DE LA FECHA DE 22 DE JUNIO DE 2.016.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2.016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m., quedando anotada bajo el NºPJ0042016000082, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG.
Sent. Interlocutoria NºPJ0042016000082
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