REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, veintiuno (21) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000275
ASUNTO: GP31-S-2016-000275
SOLICITANTES: EVELIN JANETTE OCHOA y YEINIS CASTILLO CARVAJAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.097.053 y E-84.598.892 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: NACIANCENO JAIMES GUTIERREZ y AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.529 y 152.915 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000081
Mediante escrito presentado en fecha 31-05-2016, por los ciudadanos EVELIN JANETTE OCHOA y YEINIS CASTILLO CARVAJAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.097.053 y E-84.598.892 respectivamente, asistidos por los abogados NACIANCENO JAIMES GUTIERREZ y AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.529 y 152.915 respectivamente, todos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de abril de 2010, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vista Mar, sector Uva de Playa, calle UD-1, casa No 02, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año 2010 y hasta la presente fecha no la han reanudado, que decidieron no continuar una relación donde la vida común no era posible, que viven en absoluta independencia en residencias diferentes desde el 30 de mayo de 2010 hasta la actualidad, por lo que se produjo una ruptura prolongada de su vida en común y no existe la intención de reconciliarse. Manifestaron que en su unión conyugal no procrearon hijos. Así como también manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, por lo que nada hay que liquidar.-
Solicitaron finalmente que habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, declare su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
En fecha 31-05-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 13-06-2016, se le dio entrada a la solicitud se admitió, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29-06-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (folios 17 y 18).
En fecha 29-06-2016, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público abogada Iris Mendoza, consignó escrito manifestando no tener nada que objetar y en consecuencia se decida la solicitud conforme al petitorio,
En fecha 04-07-2016, oportunidad para la ratificación de la solicitud, comparecieron ambos solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentados por ellos.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EVELIN JANETTE OCHOA y YEINIS CASTILLO CARVAJAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.097.053 y E-84.598.892 respectivamente, asistidos por los abogados NACIANCENO JAIMES GUTIERREZ y AMERICA YAJAIRA MIJARES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.529 y 152.915 respectivamente, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 30 de abril de 2010, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Puerto Cabello Parroquia Juan José Flores del Estado Carabobo, tal como consta del acta de matrimonio Nº 38, Año 2010, que corre inserta al folio 3 del expediente.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado durante la unión conyugal; tampoco en cuanto a la comunidad conyugal, por cuanto no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintiuno (21) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000081 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EGO
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000081
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