REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diecinueve (19) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000152
ASUNTO: GP31-S-2016-000152
SOLICITANTES: MARIA ROSA LOPEZ PEÑA y ANTONIO CARBALLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.752.461 y V-10.251.173 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: STEFANNY A. SANCHEZ R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.701, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0042016000080.
Mediante escrito presentado en fecha 28-03-2016, por la ciudadana: MARIA ROSA LOPEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.752.461, de este domicilio, asistida por la abogada STEFANNY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.701, de este domicilio, solicitó del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano JOSE ANTONIO CARBALLO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegó la solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 21 de Noviembre de 1998 con el ciudadano JOSE ANTONIO CARBALLO DIAZ, ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestó que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Cumboto II, Avenida 05, sector 02, apartamento 03-02, piso 3, bloque 24, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indica que en fecha 30 de noviembre de 1999, por una serie de desavenencias que surgieron entre ellos que rompieron la armonía de la relación de esposos, convinieron en separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de 16 años, por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron de igual manera que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 28-03-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 31-03-2016, se admitió la presente solicitud, se ordeno el emplazamiento del ciudadano JOSE ANTONIO CARBALLO DIAZ, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que reconozcan el contenido de la solicitud presentada y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13-04-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. (folios 12 y 13).
En fecha 10-05-2016, La Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada IRIS DOLORES MENDOZA, presento escrito en el que manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud por cumplir con los requisitos. (folio 15)
En fecha 07-06-2016, compareció el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hizo constar la citación personal del ciudadano JOSE ANTONIO CARBALLO DIAZ, titular de la cédula de identidad No V-10.251.173 (folios 16 y 17)
En fecha 16-06-2016, por cuanto no compareció el citado a los efectos de la ratificación del contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ROSA LOPEZ PEÑA, se dicto auto aperturando articulación probatoria de 8 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente estando la solicitud para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Ahora bien, por cuanto el citado JOSE ANTONIO CARBALLO DIAZ no compareció al acto de ratificación de su escrito presentado personalmente, se ordeno aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según criterio jurisprudencial vinculante, sentencia de fecha 15-05-2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que resultó no desvirtuado lo alegado en la solicitud, por lo que la sentencia que en consecuencia declare disuelto el vinculo conyugal, debe prosperar. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA ROSA LOPEZ PEÑA y ANTONIO CARBALLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.752.461 y V-10.251.173 respectivamente, contraído en fecha 21 de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio, que corre inserta al folio 3 y 4 del expediente; asistida la solicitante por la abogada STEFANNY A SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.701, todos de este domicilio.
Liquídense los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0042016000080. y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ0042016000080.
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